CSJ - STP4094-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4094-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4094-2024 Radicación n° 136425 Acta 73. Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Andrés Felipe Muñoz Garcés, en relación con el fallo proferido el 1º de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Refirió el accionante que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el 1.º de febrero de 2024, emitió sentencia condenatoria en su contra por homicidio simple tentando, pese a que ya había operado la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que los hechosCUI: 11001220400020240057401 Tutela de segunda instancia Nº 136425 Andrés Felipe Muñoz Garcés 2 ocurrieron el 10 de junio de 2013, investigados dentro del radicado 11001 60 00015 2013 06798 00, por lo que consideró vulnerado el debido proceso”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que al encontrarse en curso el recurso de apelación presentado por “ el representante de la fiscalía” contra la sentencia
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que al encontrarse en curso el recurso de apelación presentado por “ el representante de la fiscalía” contra la sentencia condenatoria proferida en disfavor del accionante, sería al interior del mismo el escenario idóneo para que el juez natural se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por el peticionario en la presente demanda de tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señaló que, al ser apelante único, la sentencia condenatoria no podría ser modificada en su disfavor, por lo que es claro qué, con la pena impuesta, el fenómeno de la prescripción operó a su favor. Señaló que, según el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, por tanto, es dable establecer que si “la imputación se me formulo el día 15 de febrero del año 2,017, ósea que hasta la fecha, han transcurrido 72 meses, tiempo superior a la mitad del cuantium (sic) de la pena que se me impuso, que es de 105 meses de prisión, a los que se les debe restar la mitad para quedar en 52 meses, tiempo que sobradamente ya transcurrió y que seguiría corriendo por la morosidad de la administración de justicia; de hay (sic) que se consumó la prescripción de la acción penal durante el juicio, fenómeno jurídico que no advirtió el juez de
sobradamente ya transcurrió y que seguiría corriendo por la morosidad de la administración de justicia; de hay (sic) que se consumó la prescripción de la acción penal durante el juicio, fenómeno jurídico que no advirtió el juez de instancia, en el fallo cuya nulidad de solicita”.CUI: 11001220400020240057401 Tutela de segunda instancia Nº 136425 Andrés Felipe Muñoz Garcés 3 Así, considera que, con la configuración de la prescripción de la acción penal, lo procedente era que se hubiera decretado en el transcurso de la primera instancia, pero al haberse proferido fallo condenatorio y emitir la respectiva orden de captura en su contra, se lesionó su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Andrés Felipe Muñoz Garcés , al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, concomitante al presente trámite constitucional, se encuentra en trámite el recurso de apelación propuesto contra la decisión que estima lesiva de sus garantías fundamentales. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un
estima lesiva de sus garantías fundamentales. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).CUI: 11001220400020240057401 Tutela de segunda instancia Nº 136425 Andrés Felipe Muñoz Garcés 4 De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su
con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001220400020240057401 Tutela de segunda instancia Nº 136425 Andrés Felipe Muñoz Garcés 5 propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el 15 de febrero del año en curso, y la última decisión censurada data del 1º de febrero de 2024; (iii)aunque la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta vulneración tiene un efecto determinante en la sentencia confutada, la misma; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste,
carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822– 2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , toda vez que tal proceder desnaturaliza laCUI: 11001220400020240057401 Tutela de segunda instancia Nº 136425 Andrés Felipe Muñoz Garcés 6 filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la
Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3. En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , el pasado 1º de febrero, condenó a Andrés Felipe Muñoz Garcés, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio tentado a la pena de 105 meses
Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , el pasado 1º de febrero, condenó a Andrés Felipe Muñoz Garcés, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio tentado a la pena de 105 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura de forma inmediata. Ante la anterior determinación, la defensa de Andrés Felipe Muñoz Garcés interpuso recurso de apelación, mismo que una vez sustentado, fue 3 CC. ST-418/03CUI: 11001220400020240057401 Tutela de segunda instancia Nº 136425 Andrés Felipe Muñoz Garcés 7 debidamente remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que en el ámbito de sus competencias desate la alzada presentada. En este punto, es necesario aclarar que el A-quo constitucional al ingresar a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, evidenció que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá registró que el recurso de apelación había sido presentado por el delegado de la fiscalía, sin embargo, el accionante en su escrito de impugnación, señaló ser apelante único, por lo tanto, esta Sala con el ánimo de precisar tal situación, procedió a realizar una revisión del expediente tutelar, donde se logró determinar que el despacho en su intervención al interior del presente trámite, informó que el mismo fue interpuesto por el representante de Andrés Felipe Muñoz Garcés, siendo concedido y remitido el 16 de febrero de 2024, a su respectivo superior jerárquico para lo de su cargo.
informó que el mismo fue interpuesto por el representante de Andrés Felipe Muñoz Garcés, siendo concedido y remitido el 16 de febrero de 2024, a su respectivo superior jerárquico para lo de su cargo. De lo anterior descrito, se logra percibir que el proceso confutado por el encausado está en curso. Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso de apelación, mismo que actualmente se encuentra en trámite, aunado a que el demandante aún cuenta con el recurso extraordinario de casación, mismo con el que Muñoz Garcés cuenta sí considera que la decisión que en su momento proferida el juez de segundo grado se encuentra lesiva a sus intereses y con esto habilitar al máximo órgano de la jurisdicción penal para que se pronuncie al respecto. De ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a laCUI: 11001220400020240057401 Tutela de segunda instancia Nº 136425 Andrés Felipe Muñoz Garcés 8 demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC
presupuesto de la subsidiariedad en este evento. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear su disenso ante la decisión emitida el pasado 1º de febrero por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y expresar los motivos de su desacuerdo frente a tal determinación. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese contexto, se c onfirmará la improcedencia del amparo deprecado , tras no advertirse alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a actuaciones que, se repite, se
En ese contexto, se c onfirmará la improcedencia del amparo deprecado , tras no advertirse alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a actuaciones que, se repite, se encuentran en curso, máxime cuando los argumentos planteados en la presenteCUI: 11001220400020240057401 Tutela de segunda instancia Nº 136425 Andrés Felipe Muñoz Garcés 9 demanda de tutela, fueron igualmente expuestos en el recurso de apelación presentado, por lo que, se itera, será al momento de desatar tal postulación, el escenario idóneo para que el fallador de segunda instancia, quien es el juez natural de la causa adelantada, se pronuncie sobre su eventual prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001220400020240057401
Tutela de segunda instancia Nº 136425 Andrés Felipe Muñoz Garcés 10
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria