CSJ - STP4095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4095-2022 Radicación 121184 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de las Fiscalías 366 y 291 Seccional Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI: 11001220400020210378001 Número interno 121184 Sentencia de Segunda Instancia
RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: Según el demandante, quien dijo ostentar la condición de indiciado dentro de la indagación radicada bajo el número 110016000050202104121, la referida autoridad judicial le vulneró el precitado derecho, al no proceder al archivo de esa actuación y a declarar la nulidad de las evidencias recaudadas dentro de dicha actuación. Ello, según adujo también, por cuanto la Fiscalía 366 Seccional, por los mismos hechos objeto allí de investigación, conoce otra radicada bajo el número
110016000050202051444.
la Fiscalía 366 Seccional, por los mismos hechos objeto allí de investigación, conoce otra radicada bajo el número 110016000050202051444.
2. Como consecuencia de lo anterior, RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía fundamental invocada, ordene « el archivo de la noticia criminal que conoce el Fiscal 291 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, al investigar simultáneamente dos circunstancias de (sic) sobre la misma situación fáctica, violando el derecho al debido proceso, consagrado en artículo 29 de la carta magna.
Declarar nulidad sobre toda prueba recaudada en la noticia criminal por cuanto se abstuvieron por parte de la accionada Fiscal 291, violándome el debido proceso.» TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr 2CUI: 11001220400020210378001 Número interno 121184 Sentencia de Segunda Instancia RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La Fiscalía 148 Local, quien actuó en apoyo de la Fiscalía 291 Seccional accionada, informó que el promotor del resguardo no ha elevado solicitud tendiente a obtener el archivo de la investigación. No obstante, agregó, el 25 de
Fiscalía 291 Seccional accionada, informó que el promotor del resguardo no ha elevado solicitud tendiente a obtener el archivo de la investigación. No obstante, agregó, el 25 de noviembre de 2021 emitió orden a Policía Judicial, a fin de constatar que las dos indagaciones efectivamente se ocupan de la investigación de los mismos hechos. El 6 de diciembre de 2021 , la Corporación de primera instancia emitió sentencia, a través de la cual negó el amparo pretendido. Para sustento de su determinación, apuntó que MARTÍNEZ OLIVERA no aportó soporte probatorio demostrativo de haber radicado en la Fiscalía 291 Seccional solicitud tendiente a obtener el archivo de la indagación a cargo de esa delegada y la declaratoria de nulidad de las evidencias recaudadas dentro de esa actuación, en tanto dicha autoridad, de manera enfática, aseguró que el prenombrado no lo ha hecho « y es claro que, en esas condiciones, resulta improcedente el amparo, pues la aducida vulneración sólo se concretaría si se eleva la correspondiente petición.» Notificada la decisión, ésta fue impugnada por el accionante, quien manifestó: « Por medio de la presente presento IMPUGNACIÓN, A FALLO de tutela DE PRIMERA INSTANCIA RECUERDO AL SEÑOR MAGISTRADO con todo respeto, QUE NO ES A LA CORTE CONSTITUCIÓNAL, que se debe enviar la demanda, PARA SU
EVENTUAL REVISIÓN, sino A LA SALA PENAL DE LA HONORABLE
AL SEÑOR MAGISTRADO con todo respeto, QUE NO ES A LA CORTE CONSTITUCIÓNAL, que se debe enviar la demanda, PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, sino A LA SALA PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que se resuelva en segunda 3CUI: 11001220400020210378001 Número interno 121184 Sentencia de Segunda Instancia RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA instancia, POR LO QUE CONSIDERO QUE HAY UNA GRAVE FALLA EN EL FALLO, POR LO CUAL PRESENTARÉ QUEJA CON COPIA A LA
PROCURADURÍA, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
CORDIALMENTE…» CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el actor se duele de que la Fiscalía
acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el actor se duele de que la Fiscalía General de la Nación adelante en su contra dos indagaciones que tienen origen en una misma situación de hecho, sin que proceda a decretar el correspondiente archivo de una de aquéllas. En tal orden, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues, al interior del adelantamiento 4CUI: 11001220400020210378001 Número interno 121184 Sentencia de Segunda Instancia RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA penal identificado con radicado 110016000050202104121, no se evidencia ninguna situación concreta que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar la violación de garantías fundamentales o un perjuicio irremediable causado en su contra. A tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA incumplió el deber probatorio que le correspondía, toda vez que no aportó elemento de juicio que acredite que, efectivamente, formuló el requerimiento, cuya respuesta reclama a través de esta vía excepcional. En esas condiciones, no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). En esa línea, preciso es recordar que una simple afirmación no es suficiente para que la autoridad judicial acceda a las pretensiones contenidas en la demanda, más cuando, como aquí ocurre, la accionada refirió que no recibió petición alguna presentada por MARTÍNEZ OLIVERA o a nombre de éste. 5CUI: 11001220400020210378001 Número interno 121184 Sentencia de Segunda Instancia RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Por tanto, un pronunciamiento por esta vía excepcional, en el sentido reclamado por el actor, suplantaría al funcionario natural, aspecto que está restringido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal
cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de la acción (Cfr. CC. T-010/98). Además, en caso de advertir irregularidades en el desarrollo de la indagación seguida en su contra, el accionante tiene a su alcance la posibilidad de acudir directamente ante el organismo acusador ante quien deberá formular los requerimientos pertinentes en aras de debatir los actos que, a través del sendero constitucional, reprochó. Finalmente, en torno a lo consignado en el escrito a través del cual el recurrente sustentó la impugnación, debe decirse que, si bien el tribunal a quo dispuso en el numeral segundo de su proveído: «Oportunamente, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión », es lo cierto que RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, con su manifestación, activó la vía de alzada, al punto que el expediente fue enviado a esta Corporación, en donde se llevó a cabo el estudio de la actuación, arribando a las conclusiones antes registradas. 6CUI: 11001220400020210378001 Número interno 121184 Sentencia de Segunda Instancia RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Como consecuencia de lo consignado en precedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.
6CUI: 11001220400020210378001 Número interno 121184 Sentencia de Segunda Instancia RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Como consecuencia de lo consignado en precedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 6 de diciembre de 2021 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que negó la protección constitucional reclamada por RICHARD
NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
7CUI: 11001220400020210378001 Número interno 121184 Sentencia de Segunda Instancia
RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8