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CSJ - STP4096-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4096-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220040300

Radicación n.° 122549 STP4096-2022 (Aprobado acta n°56) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber negado la existencia de un contrato laboral con BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y otro.CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES 1.- DORIS P IÑEROS G UTIÉRREZ presentó demanda en contra de BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral por los periodos comprendidos entre el 10 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2016 y desde el 25 de julio hasta el 30 de diciembre de 2016; y los condenara al pago solidario de las acreencias salariales y

comprendidos entre el 10 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2016 y desde el 25 de julio hasta el 30 de diciembre de 2016; y los condenara al pago solidario de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas [vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas, saldos por conceptos de prestaciones, las indemnizaciones, el reembolso de los dineros que canceló por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, pólizas, retención en la fuente, entre otras]. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante fallo del 17 de agosto de 2018 dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre Doris Piñeros Gutiérrez y BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A. existió una relación laboral para los periodos comprendidos entre el 10 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2016 y entre el 25 de julio de 2016 y al 13 de enero de 2017 conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549

DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ SEGUNDO: CONDENAR a BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A. por las razones expuestas en la parte motiva a pagar a favor de Doris Piñeros Gutiérrez los siguientes conceptos: vacaciones […] prima de servicios [..] cesantías […] intereses a las mismas[…] indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 […], indemnización por despido sin justa […]-

Piñeros Gutiérrez los siguientes conceptos: vacaciones […] prima de servicios [..] cesantías […] intereses a las mismas[…] indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 […], indemnización por despido sin justa […]- TERCERO: CONDENAR a BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A, al pago de la indemnización moratoria correspondiente a la relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016 esto es un día de salario correspondiente a la suma de $93.071,07 diarios por cada día de mora desde el 1° de abril de 2016 y hasta cuando se acredite el pago de las prestaciones adeudadas, a partir del mes 25 deberá pagar intereses de mora desde el 14 de enero de 2017 y hasta cuando se acredite el pago de las prestaciones adeudadas a la demandante.

CUARTO: CONDENAR a BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. al pago de la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2016 al 13 de enero de 2017, esto es, un día de salario correspondiente a la suma de $19.230,77 diarios por cada día de mora desde el 14 de enero de 2107 y hasta cuando se acredite el pago de las prestaciones adeudadas a la demandante.

QUINTO: CONDENAR solidariamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a la demandante las condenas determinadas en los numerales 1, 2 y 3, de acuerdo con la parte motiva de este proveído SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

determinadas en los numerales 1, 2 y 3, de acuerdo con la parte motiva de este proveído SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la parte demandada de conformidad con la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A. 3.- Las partes interpusieron el recurso de apelación y el 19 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esta capital revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Al respecto, encontró acreditado que entre las partes existieron contratos de prestación de servicios, ejecutados por la actora bajo su

3CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ propia autonomía y atendiendo las especificaciones técnicas del contratista. 4.- DORIS P IÑEROS G UTIÉRREZ incoó el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2en decisión CSJ, SL4218-2021, 30 ago. 2021, rad. 85250, no casó el fallo de segundo grado. 5.- PIÑEROS G UTIÉRREZ acudió al amparo para cuestionar la anterior determinación, ya que, en su criterio, las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral que

5.- PIÑEROS G UTIÉRREZ acudió al amparo para cuestionar la anterior determinación, ya que, en su criterio, las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral que impulsó dan cuenta de la existencia de un contrato laboral, en razón de la relación de subordinación que existió; no obstante, la accionada, por un “exceso de la ritualidad”, dejó de analizarlas. Pidió que se deje sin efecto los fallos adversos a sus intereses. 6.- El juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá refirió que las censuras de la actora no se dirigen en contra de esa autoridad, en tanto, en primera instancia accedió a sus pretensiones. 7.- La apoderada de la empresa BCM Bolsa Mercantil de Colombia S. A. solicitó que se niegue el amparo, al sostener que las determinaciones reprochadas por la parte interesada se emitieron con apego a la ley. 4CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ 8.- La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2expuso que la acción de tutela no es la vía para remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular, debidamente, las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse en una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de una controversia zanjada en el proceso ordinario.

herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse en una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de una controversia zanjada en el proceso ordinario. 9.- El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió que se desestimaran las pretensiones de la actora. En su criterio, la sentencia censurada no incurrió en ningún defecto.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002, contentivo del reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. 5CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549

DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ

b. Problema jurídico 11.- A la Corte le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2vulneró los derechos de la parte actora, con ocasión de la decisión CSJ SL4218-2021 30 ago. 2021, rad. 85250, en la cual no casó el fallo de segundo grado, que revocó la declaración de la existencia de un contrato laboral con BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como el pago de las acreencias laborales

existencia de un contrato laboral con BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como el pago de las acreencias laborales correspondientes. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 12.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a 6CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 14.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ 15.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. b. Caso concreto 16.- La Corte estima que el presente asunto tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los

relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 17.- Ahora, al verificar el contenido de la decisión CSJ SL4218-2021 30 ago. 2021, rad. 85250 emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2se constata que contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de no casar el fallo de segundo grado, que fue adverso a los intereses de DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica propia de su actividad judicial, a partir 8CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ de lo cual determinó que las graves deficiencias técnicas de la demanda impedían la prosperidad de los cargos propuestos. 18.- Frente al primer reparo de la actora, dijo que cuando se acusaba la violación indirecta de normas de carácter sustancial, la recurrente tenía la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en la cual incurrió el tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios

sustancial, la recurrente tenía la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en la cual incurrió el tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción y que lo llevó a “ dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, el recurrente no observó (Ver sentencia CSJ SL 1301-2018)”. 19.- Resalt ó que, si bien la parte actora enlist ó las pruebas, aquello no era suficiente, pues omitió, en el caso de las indebidamente apreciadas, determinar cuál fue la valoración que le atribuyó el juzgador, en qué consistía la equivocación, cuál era el análisis correcto respecto de cada una ellas y la incidencia en la decisión; así como establecer en el caso de falta de apreciación de los medios probatorios, la influencia que hubieran tenido en la resolución del asunto, de modo que hubiera sido diferente. 9CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ 20.- Seguidamente, afirmó que, casi en todo el

9CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ 20.- Seguidamente, afirmó que, casi en todo el desarrollo de la demanda, la interesada se dedicó a transcribir normas y jurisprudencia que consideró eran aplicables en relación con los elementos del contrato de trabajo y la presunción del mismo; e hizo, una débil referencia a que, con los contratos de trabajo y los correos electrónicos, se demostraba la subordinación, pero no señaló en que radicó el yerro del tribunal. 21.- Agregó, por otro lado, que la aquí accionante sustentó el cargo en pruebas no calificadas como son los testimonios, medios no aptos para sustentar un error fáctico en sede casación y que no podían ser objeto de estudio a menos que, previamente, “con un elemento de juicio idóneo se encuentre debidamente demostrada la equivocación en la valoración probatoria del fallador de segunda instancia, lo cual no sucede en este caso”.

22.- Frente al segundo cargo, dijo que la recurrente planteó: […] la censura por la vía directa y trae como concepto de violación de la ley sustancial, la infracción directa, modalidad que se presenta cuando el fallador por rebeldía o ignorancia deja de aplicar la norma llamada a regular el asunto, así las cosas, considera como violados los artículos 22, 23 y 24 del CST, no

se presenta cuando el fallador por rebeldía o ignorancia deja de aplicar la norma llamada a regular el asunto, así las cosas, considera como violados los artículos 22, 23 y 24 del CST, no obstante, el Juez plural no pudo cometer tal yerro jurídico, toda vez que estas normas sirven de fundamento a la decisión adoptada, ya que se refirió al contrato de trabajo y sus los elementos y en cuanto a la presunción contenida en el citado artículo 24 consideró que había sido desvirtuada por la parte 10CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ demandante, circunstancia muy distinta a que no le hubiera hecho producir efectos por falta aplicación. Aunado a lo anterior, se refiere también a la infracción directa del 34 del CST que regula la solidaridad, sin embargo, en este caso el fallador de segunda instancia tampoco incurre en ese dislate, pues si bien no aplicó la norma, no fue por rebeldía o ignorancia, sino porque no estaba obligado a hacerlo, toda vez que al encontrar acreditada la existencia de contratos de prestación de servicio y no de una relación laboral; de allí no se derivaba ninguna obligación por las supuestas acreencias laborales reclamadas y, no por ende, no era procedente que se pronunciara sobre una posible la solidaridad entre las demandadas. Respecto de las demás normas que denuncia no explica cómo su falta de aplicación influyó en la resolución del asunto. […]

reclamadas y, no por ende, no era procedente que se pronunciara sobre una posible la solidaridad entre las demandadas. Respecto de las demás normas que denuncia no explica cómo su falta de aplicación influyó en la resolución del asunto. […] Aunado a lo anterior, es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, como en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el ad quem. Así las cosas, al involucrar temas fácticos, la censura incurre en una impropiedad, ya que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. 23.- Finalmente, la colegiatura accionada sostuvo que la aquí demandante presentó la argumentación como un alegato de instancia, olvidando que en el recurso extraordinario de casación el estudio de fondo requiere que la acusación sea completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual no acató en ese caso DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ. 24.- Ante este panorama, es claro que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida 11CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549

DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ

inconformidades de la parte actora con la decisión proferida 11CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala de Descongestión n.o 2 de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba. 25.- Sin embargo, se advierte que fue el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación, lo que imposibilitó a la Sala accionada de realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal. 26.- La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.

27. En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación, constituyen per se una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos

exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación, constituyen per se una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos 12CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. 28.- Así las cosas, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión n. o 2 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable de su propia jurisdicción. 29.- Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse el amparo solicitado, conforme lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ, STP2138-2022, 27 ene. 2022, rad. 1214361, CSJ STP16621-2021, 22, nov. 2021, rad. 120550 2, CSJ STP16972-2021, 25, nov. 2021, rad. 1206833. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1 Magistrada Ponente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. 2 Magistrado Ponente DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. 3 Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO. 13CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ Primero. Negar el amparo incoado por DORIS PIÑEROS

GUTIÉRREZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Aclaración de voto 14CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549

DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549

DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ

ACLARACIÓN DE VOTO

Tutela N° 122549

Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto que merecen las

DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ

ACLARACIÓN DE VOTO

Tutela N° 122549

Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto que merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, se considera necesario aclarar el voto en el siguiente sentido: El objeto del pronunciamiento es resolver la acción de tutela promovida por DORIS P IÑEROS G UTIÉRREZ contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber negado la existencia de un contrato laboral con BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y otro, al interior de un proceso laboral promovido por la actora.

En ese asunto, se agotaron todas las instancias, por lo que, en el proyecto se propone negar la acción de tutela atendiendo que la decisión CSJ SL4218-2021 30 ago. 2021, rad. 85250 emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2es razonable, pues determinó que las 16CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ graves deficiencias técnicas de la demanda impedían la prosperidad de los cargos propuestos. Antes, se indicó puntualmente que, en ese caso, se había satisfecho a plenitud los requisitos de la tutela contra providencia judicial, en concreto, el de la subsidiariedad, dado

Antes, se indicó puntualmente que, en ese caso, se había satisfecho a plenitud los requisitos de la tutela contra providencia judicial, en concreto, el de la subsidiariedad, dado que “hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional”.

Es en la aludida expresión que se considera oportuno aclarar el voto, pues, aunque se está de acuerdo con el sentido de la decisión en la medida que se negó la tutela destacando la razonabilidad de la decisión de la Sala de Casación Laboral; no se comparte la expresión consistente en el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Lo anterior dado que como lo ha indicado la Sala en STP3436-2021 y STP1040-2022, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). Lo cual conlleva a que, en el caso examinado, el ejercicio del recurso de casación haya sido meramente formal, pues, 17CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549

DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ

del recurso de casación haya sido meramente formal, pues, 17CUI: 11001020400020220040300 Tutela primera Instancia n.° 122549 DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto. Ello significa que materialmente no se agotaron todos los medios de defensa y, consecuencialmente, no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Así las cosas, se aclara el voto en el sentido de estar de acuerdo con el sentido del proyecto y su parte resolutiva, pero dejando claro que no se comparte el argumento consistente en la plenitud del elemento de la subsidiariedad. Cordialmente. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 18

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