CSJ - STP4097-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4097-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP40972022 Radicado 121364 Acta Aprobada No. 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), la Fiscalía 67 Local de esa ciudad y la empresa de transporte Tax Central S.A.11001020400020210267000
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ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito inicial y los informes presentados por el extremo pasivo, el 16 de diciembre de 2016 ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA se desplazaba desde el municipio de Cartago hacia la ciudad de Cali, en un vehículo de servicio público vinculado a la empresa Tax Central S.A., cuando sufrió un accidente de tránsito que le causó varias lesiones a ella y al bebé que se encontraba gestando en ese momento. En atención a esta circunstancia, ella ha presentado varias solicitudes a la empresa de transporte mencionada, con la finalidad de que la indemnicen económicamente por los daños ocasionados, incluyendo la presentación de una denuncia ante la Fiscalía
transporte mencionada, con la finalidad de que la indemnicen económicamente por los daños ocasionados, incluyendo la presentación de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales. Empero, no ha sido posible que la empresa acuda a las diligencias de conciliación programadas, ni que la fiscalía le nombre un abogado de oficio que la represente. Del mismo modo, tampoco se ha logrado que la aseguradora le reconozca la indemnización a la que tiene derecho y, por ello, el costo de los tratamientos médicos los ha tenido que asumir ella misma, con sus propios ahorros. Ante este panorama, en junio de 2018 ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA presentó una acción de tutela en la que solicitó que se le ordene a la Fiscalía 67 Local de Palmira que le dé prioridad a su caso, que la remita a valoración en medicina legal y le nombre un abogado de oficio. También, pidió que se le ordene a Tax Central S.A. que la indemnice 211001020400020210267000
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ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA por los daños ocasionados, incluyendo el reembolso de $46.000.000 de pesos, correspondientes a los ahorros que ella ha tenido que gastar para sufragar los servicios médicos a los que se ha visto sometida. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira avocó el conocimiento de la actuación en auto del 13 de junio de
2018. El 26 de junio siguiente emitió sentencia de primera
a los que se ha visto sometida. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira avocó el conocimiento de la actuación en auto del 13 de junio de
2018. El 26 de junio siguiente emitió sentencia de primera instancia, por medio de la cual no amparó los derechos fundamentales de ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA , tras considerar que esa acción constitucional no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad. Inconforme, la gestora del resguardo impugnó la decisión y el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que, en sentencia del 8 de agosto de 2018, confirmó lo decidido por el a quo.
Por considerar que estas decisiones afectan su derecho fundamental al debido proceso en diversas facetas, ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA solicitó que ellas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se tutelen las garantías constitucionales allí invocadas y se acceda a todas sus pretensiones.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 12 de enero de 2021, esta Corporación escindió y admitió parcialmente la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que se atiene a los fundamentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales que fueron expuestos en la decisión emitida el 8 de agosto de 2018 por esa Corporación.
que se atiene a los fundamentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales que fueron expuestos en la decisión emitida el 8 de agosto de 2018 por esa Corporación.
3. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, por su parte, indicó que conoció la primera instancia del proceso constitucional iniciado por ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA, contra la Fiscalía 67 Local de Palmira y la empresa de transporte Tax Central S.A. Resaltó que en sentencia del 26 de junio de 2018 resolvió no amparar los derechos fundamentales de la accionante y que dicha determinación fue posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo del 8 de agosto siguiente.
4. La Fiscalía 67 Local de Palmira manifestó que esa autoridad adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales, en la que ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA está reconocida como víctima.
Actualmente, el proceso se encuentra en etapa de audiencia concentrada ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. Agregó que la promotora del amparo presentó una acción de tutela en el año 2018, en la que solicitó que se accediera a las mismas pretensiones que ahora esgrime en este nuevo mecanismo constitucional. En esa oportunidad, la protección fue denegada en primera y segunda instancia, por considerar que la actora debía formular sus requerimientos de reparación ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por último, 411001020400020210267000
segunda instancia, por considerar que la actora debía formular sus requerimientos de reparación ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por último, 411001020400020210267000
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ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA afirmó que solicitó la asignación de un abogado de oficio que la represente a título de apoderado de víctimas en el proceso penal, de nombre Andrés Felipe Tenorio Belalcázar.
5. Finalmente, la representante legal suplente de Tax Central S.A. señaló que esa sociedad ha contestado todas las peticiones que ha presentado ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA y, en esa medida, no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten. Adujo que la actora pretende utilizar la acción de tutela como medio para obtener una indemnización de carácter civil y, en esas circunstancias, el amparo resulta ser improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues tales pretensiones deben ventilarse en el marco de un proceso civil ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por
que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos 511001020400020210267000
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ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados por ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA, en contra de las sentencias de tutela emitidas el 26 de junio y el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, al interior de las diligencias identificadas con radicado
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4. De cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se
formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta 611001020400020210267000
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ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido de manera pacífica que un plazo puede calificarse de razonable cuando no excede de los seis (6) meses, salvo cuando se extraiga del contexto fáctico que existe un motivo válido que explica la inactividad de los accionantes, si ésta vulnera los derechos fundamentales de terceros, si se evidencia un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la afectación de las garantías constitucionales invocadas, y si el sustento de la tutela ha surgido después de acaecida
evidencia un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la afectación de las garantías constitucionales invocadas, y si el sustento de la tutela ha surgido después de acaecida la violación, aunque en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso, sin embargo, no se observa fundamento alguno que explique por qué ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA se ha demorado casi tres (3) años y medio en interponer este mecanismo de amparo en contra de las sentencias atacadas, máxime cuando ella misma alega que tales pronunciamientos le han generado perjuicios, en la medida en que aquéllos han sido utilizados por las autoridades acusadas para “evitar la reparación” que ella reclama. Esta circunstancia claramente indica que, a pesar del dicho de la actora, la situación que ella denuncia no reviste una urgencia tal que requiera de medidas impostergables para ser conjurada y, por consiguiente, no 711001020400020210267000
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ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA configura una situación de perjuicio irremediable. Si a este argumento se suma el hecho de que la tutela no fue presentada dentro del término razonable previamente definido, es evidente que este mecanismo de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
5. Empero, incluso si se flexibilizara la aplicación del principio aludido, el amparo también sería improcedente por dirigirse en contra de sentencias de la misma naturaleza. Al
cumple con el requisito de inmediatez.
5. Empero, incluso si se flexibilizara la aplicación del principio aludido, el amparo también sería improcedente por dirigirse en contra de sentencias de la misma naturaleza. Al respecto, conviene recordar que la exigencia de que las providencias atacadas no sean sentencias de tutela admite una sola excepción, esto es, cuando se está en presencia de un fallo que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta”1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de idéntica índole: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.
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1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación. 811001020400020210267000
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ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva
contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. 911001020400020210267000
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ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuación que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procedimentales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
6. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentadala presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que, por lo demás, están adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que las
tutela que, por lo demás, están adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces que intervinieron o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Corporación es que la accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. 4 Ibidem. 1011001020400020210267000
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ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA, se respetaron sus garantías superiores, en tanto ella tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulneradas sus prerrogativas al debido proceso , salud, igualdad y mínimo vital, entre otros. Que sus argumentos no hayan tenido vocación de éxito, no es una circunstancia que, por sí misma,
prerrogativas al debido proceso , salud, igualdad y mínimo vital, entre otros. Que sus argumentos no hayan tenido vocación de éxito, no es una circunstancia que, por sí misma, implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña, que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.
7. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la línea jurisprudencial de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5.Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 1111001020400020210267000
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ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el
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ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8. En el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que la gestora del resguardo hubiera solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia ante una posible negativa de selección de la tutela. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de ISABEL CRISTINA MONTOYA
tutela. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 7 Sentencia T-373 de 2014. 8 Sentencia T-093 de 2018. 1211001020400020210267000
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ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA Por las anteriores razones, no se encuentra la Corte habilitada para entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían abordar el examen sobre el fondo del asunto. Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR
Penal del Tribunal Superior de Buga , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1311001020400020210267000
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14