CSJ - STP4098-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4098-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4098-2020 Radicación 780/110742 Acta 119 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Seccional y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad.TUTELA 780
MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante escritos del 16 de noviembre y 16 diciembre de 2019, la representante judicial de MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ solicitó al Juzgado 9º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías copia del expediente 540016001131201605191 dentro del cual se pretende formular imputación a su prohijada. Como no obtuvo respuesta, el 24 siguiente promovió petición en igual sentido ante la Fiscalía 3ª Seccional de Cúcuta. Sin embargo, denunció que su requerimiento no fue contestado. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales
no obtuvo respuesta, el 24 siguiente promovió petición en igual sentido ante la Fiscalía 3ª Seccional de Cúcuta. Sin embargo, denunció que su requerimiento no fue contestado. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que den respuesta a su solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas.
El Juzgado 9º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías expuso que los elementos materiales probatorios mediante los cuales la Fiscalía sustentará la imputación solicitados por la accionante, están a cargo de esa entidad. Por tanto, no puede remitírselos. Adujo que la audiencia de formulación de imputación fue fijada para el 13 de abril de 2020.
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MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Por su parte, la Fiscalía 3ª Seccional de Cúcuta informó que la noticia criminal 2016-05191 objeto de la presente demanda, fue reasignada a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de esa ciudad. En tal virtud, le corrió el traslado para que emita la respuesta pertinente. A su turno, la Fiscalía 24 Seccional (E) comunicó que contra la accionante se adelanta investigación por el delito de fraude a resolución judicial. Precisó que mediante Oficio
pertinente. A su turno, la Fiscalía 24 Seccional (E) comunicó que contra la accionante se adelanta investigación por el delito de fraude a resolución judicial. Precisó que mediante Oficio DS 1521 F3 822 del 5 de noviembre de 2019, la Fiscalía 3ª Seccional a cargo de la investigación para ese momento, informó a la apoderada judicial de la demandante que «la carpeta de la referencia (…) está a su disposición para que prontamente proceda a obtener copia de los elementos materiales probatorios que (…) considere pertinentes». Así mismo, señaló que en Oficio DS-15-21-F.24-014 del 3 de marzo de 2020, la titular de esa Fiscalía ofreció respuesta a las peticiones promovidas el 24 de enero y 21 de febrero del presente año. Tales comunicaciones fueron remitidas el 6 de marzo de 2020 a través del correo certificado 4-72 y recibidas el 11 de marzo siguiente por la apoderada judicial, tal como se advierte del certificado de entrega allegado al trámite. Adjuntó copia de los oficios de 5 de noviembre de 2019 y 3 de marzo de 2020. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la
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MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ pretensión de la accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La apoderada judicial de MARÍA MORELLA SÁNCHEZ
MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ pretensión de la accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La apoderada judicial de MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ impugnó el fallo. Insistió en que la Fiscalía 3ª Seccional de Cúcuta omitió injustificadamente su deber de remitirle copia de la carpeta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 24 de enero y 21 de febrero de 2020, cuya desatención denuncia la peticionaria, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ella pretende,
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de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ella pretende,
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MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que las autoridades accionadas no han vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaban obligadas a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria. Adicionalmente, durante el trámite se estableció que por oficio DS-15-21-F.24-014 del 3 de marzo de 2020 , la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta le informó a la apoderada demandante que tras revisar los documentos que conforman la noticia criminal 2016-05191 no obra poder que la acredite como representante judicial de MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. Por lo tanto, era improcedente expedirle las copias requeridas, así como atender la solicitud de archivo que realizó. Tal respuesta, se corrobora con el certificado de entrega expedido el 11 de marzo de 2020 por los Servicios Postales Nacionales S.A. 472, en el que se halla la firma manuscrita de la apoderada judicial de la accionante. Resulta del todo desacertado, entonces, que la impugnante insista en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte de la Fiscalía y, además, que la acuse de faltar a sus obligaciones.
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impugnante insista en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte de la Fiscalía y, además, que la acuse de faltar a sus obligaciones.
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MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Recuérdese que existe prueba de que ésta ha cumplido con ofrecer contestación a sus requerimientos y notificárselos debidamente, pese a que, se reitera, no le asiste tal obligación. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la apoderada judicial de MARÍA MORELLA
SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7