CSJ - STP4098-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4098-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP4098-2026 Radicación No. 151.801 Acta 028
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 2 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO afirmó que, el 17 de marzo de 2022, agentes de la Policía Nacional lo aprehendieron en cumplimiento de una orden de captura emitida en su contra. El día siguiente, el Juzgado 18 de Garantías de Cali legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para delinquirTutela de Segunda Instancia
Radicado 151.801 CUI 76001220400020250130002 MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado conoce de ese proceso bajo el radicado No. 76001 6000 193 2022 00825, adelantado también en contra de Carlos Alberto Ambuila Martínez. Este está en la etapa de juicio oral, pues
de ese proceso bajo el radicado No. 76001 6000 193 2022 00825, adelantado también en contra de Carlos Alberto Ambuila Martínez. Este está en la etapa de juicio oral, pues el 15 de octubre de 2024, la Fi scalía presentó su teoría del caso. Sin embargo, el 29 de enero de 2025, la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la diligencia, toda vez que estaba en trámite un principio de oportunidad con el procesado Carlos Alberto Ambuila Martínez.
El Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías de Cali no aprobó el principio de oportunidad, debido a la ausencia de las víctimas. La Fiscalía apeló. El 30 de julio de 2025, el Juzgado 8º Penal del Circuito revocó la decisión e impartió legalidad al principio de oportunidad.
2. La demanda. MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO, por medio de apoderado, expuso que esa decisión es ilegal, por cuanto contraviene el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, pues la audiencia de juzgamiento ya había iniciado. Además, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que no fue vinculado a esa actuación y, adicionalmente, Carlos Alberto Ambuila Martínez será presentado como testigo en su contra.
Por esos motivos, instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales. Pidió al juezTutela de Segunda Instancia Radicado 151.801 CUI 76001220400020250130002 MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO constitucional revocar el auto del 30 de julio de 2025 y
Radicado 151.801 CUI 76001220400020250130002 MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO constitucional revocar el auto del 30 de julio de 2025 y ordenarle al Juzgado 8º emitir una favorable a sus intereses.
3. Trámite de la acción. El 26 de septiembre de 2025,
los Magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifestaron su impedimento para conocer de la acción constitucional con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto conocieron en segunda instancia el proceso No. 76001 6000 193 2022 00825 adelantado en contra del accionante.
El 1º de octubre siguiente, los Magistrados Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Ana Julieta Arguelles Daraviña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declararon infundado el impedimento.
El 7 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el impedimento y ordenó devolver las diligencias al Tribunal de origen.
El 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y vinculó a las partes del proceso penal No. 76001 6000 193 2022 00825.
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali informó que conoce del proceso No. 76001 6000 193 2022 00825Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.801
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali informó que conoce del proceso No. 76001 6000 193 2022 00825Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.801 CUI 76001220400020250130002 MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO adelantado en contra del accionante y solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
b. El Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías indicó que no accedió al principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía en el radicado No 76001 6000 193 2022 00825, por cuanto no tuvo en cuenta a las víctimas.
c. El Juzgado 8º Pena l del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su pronunciamiento.
d. La Fiscalía 3ª Especializada de Cali sintetizó la actuación procesal del radicado No. 76001 6000 193 2022 00825 y precisó que el accionante y su apoderado no están legitimados para oponerse al aludido principio de oportunidad, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
4. La sentencia recurrida. El 2 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela, toda vez que, conforme al artículo 327 de la Ley 906 de 2004 , no fue parte en el trámite del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía en favor de Carlos Alberto Ambuila.
promover la presente acción de tutela, toda vez que, conforme al artículo 327 de la Ley 906 de 2004 , no fue parte en el trámite del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía en favor de Carlos Alberto Ambuila.
Asimismo, señaló que dentro del proceso penal adelantado en su contra podrá controvertir las pruebasTutela de Segunda Instancia Radicado 151.801 CUI 76001220400020250130002 MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO incorporadas por la Fiscalía y ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación. MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO, por medio de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que sí está legitimado para promover la acción de tutela. Afirmó que, dentro del proceso penal No. 76001 -6000-193-2022-00825, la audiencia preparatoria ya culminó, por lo que no puede controvertir la ilegalidad del testimonio de Carlos Alberto Ambuila Martínez.
En ese contexto, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean
superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 151.801 CUI 76001220400020250130002
MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO
3. Legitimidad en la causa por activa. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad e interés cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.
Respecto de la l egitimación en la causa por activa de quien no es parte, ni tercero, en el proceso cuya protección constitucional se pretende , el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha precisado que no basta con invocar y acreditar la condición de heredero; además, resulta indispensable demostrar que la presunta afectación sufrida por el causante se extiende efectivamente a quien alega ser su sucesor universal (C.C., sentencia T-180 de 2019).
4. Caso concreto . MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO,
por el causante se extiende efectivamente a quien alega ser su sucesor universal (C.C., sentencia T-180 de 2019).
4. Caso concreto . MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO, por medio de la acción de tutela, cuestiona la decisión emitida el 30 de julio de 2025 , por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, por medio de la cual aprobó el principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía en favor de Carlos
Alberto Ambuila Martínez.
En efecto, como lo advirtió el juez de primera instancia, el accionante no está legitimado para interponer la presente acción de tutela, toda vez que no fue parte en las audiencias tramitadas ante los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de G arantías y 8º Penal del Circuito deTutela de Segunda Instancia Radicado 151.801 CUI 76001220400020250130002 MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO Cali. Ello, por cuanto, de conformidad con el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud de principio de oportunidad únicamente pueden oponerse la víctima y el Ministerio Público.
En ese orden, si no estaba legitimado para oponerse ante los jueces de garantías, con mayor razón carece de legitimación para controvertir, en sede constitucional, la decisión adoptada en dicho trámite.
Ahora bien, aunque en sede de impugnación sostuvo que, como en el proceso penal adelantado en su contra ya se había celebrado la audiencia preparatoria, estaba imposibilitado para controvertir la ilegalidad del testimonio de Carlos Alberto Ambuila Martínez, la Sala advierte que tal
que, como en el proceso penal adelantado en su contra ya se había celebrado la audiencia preparatoria, estaba imposibilitado para controvertir la ilegalidad del testimonio de Carlos Alberto Ambuila Martínez, la Sala advierte que tal afirmación no es de recibo. En efecto, la ilegalidad de las pruebas puede ser cuestionada incluso en la audiencia de juicio oral cuando se trata de graves afectaciones de derechos fundamentales (CSJ Auto AP3128 del 28 de julio de 2021).
Bajo ese panorama, el accionante puede ejercer plenamente la defensa de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal adelantado en su contra, por las vías ordinarias previstas en la ley procesal penal.
5. Así las cosas, la Corporación concluye que el accionante no está legitimado por activa para promover la presente acción constitucional. En consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 151.801 CUI 76001220400020250130002
MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO, contra el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el
Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO, contra el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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