CSJ - STP4099-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4099-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4099-2020 Radicación # 936/110888 Acta 119 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por INÉS SERNA ISAZA contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.TUTELA 936
INÉS SERNA ISAZA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional identificada con radicado número 11001310503020190063200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: INÉS SERNA ISAZA promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy, por esa vía, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y seguridad social y, a causa de ello, se le resolviera la petición que promovió el 28 de febrero de 2019, reconociéndole el retroactivo pensional desde el 22 de noviembre de 2009.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que,
que promovió el 28 de febrero de 2019, reconociéndole el retroactivo pensional desde el 22 de noviembre de 2009. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 26 de septiembre de 2019, declaró improcedente la protección constitucional perseguida. Para el efecto, señaló que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para agotar el trámite respectivo, esto es, el medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho «dado que el asunto versa respecto de la resolución de una condición que es de carácter particular y concreto como el reajuste pensional».
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INÉS SERNA ISAZA Inconforme con la anterior determinación INÉS SERNA ISAZA la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 7 de noviembre de 2019. Alegó la accionante que desconoce por qué su demanda es improcedente, cuando lo único que ha hecho la UGPP es vulnerar sus derechos como trabajadora. Así mismo, destacó que las autoridades judiciales incumplieron el deber de notificarla en debida forma, pues «el envío del telegrama no era seguro de llegar a sus manos». Debe declararse, entonces, la nulidad de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia, pues «no fue notificada del auto admisorio de la demanda».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
era seguro de llegar a sus manos». Debe declararse, entonces, la nulidad de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia, pues «no fue notificada del auto admisorio de la demanda».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.
El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, señaló que el juez constitucional está vedado para pronunciarse respecto de derechos pensionales. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal se remitió a los argumentos planteados en la decisión cuestionada, de la cual allegó copia.
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INÉS SERNA ISAZA Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, pues expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. INÉS SERNA ISAZA impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral.
armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)
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INÉS SERNA ISAZA Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015) En el caso examinado, la accionante pretende que a través de la acción constitucional se revoquen los fallos de
su constitucionalidad es la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015) En el caso examinado, la accionante pretende que a través de la acción constitucional se revoquen los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia el 26 de septiembre y 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante los cuales se negó, en sede de tutela, el reconocimiento del retroactivo pensional de 2009 a 2014, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues las decisiones censuradas fueron proferidas en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esas determinaciones. Ello desbordaría su
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INÉS SERNA ISAZA competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando en auto del 31 de enero de 2020 la Corte Constitucional la excluyó de revisión, con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los medios de convicción allegados al trámite acreditan que SERNA ISAZA fue notificada del auto admisorio de la demanda que ella promovió. Aunado a lo anterior, era tal el
Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los medios de convicción allegados al trámite acreditan que SERNA ISAZA fue notificada del auto admisorio de la demanda que ella promovió. Aunado a lo anterior, era tal el conocimiento que tenía del estado del asunto que, tras obtener una decisión desfavorable a sus intereses, impugnó el fallo de primera instancia. Pretende la accionante, entonces, activar el mecanismo excepcional con el único propósito de que previa declaratoria de nulidad, los jueces de instancia estudien, una vez más, su solicitud de pago de retroactivo pensional. La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el presente caso. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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INÉS SERNA ISAZA
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta
por INÉS SERNA ISAZA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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