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CSJ - STP4099-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4099-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220008402

Radicación n.° 122563 STP4099-2022 (Aprobado acta n°62) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por ÁLVARO JOSÉ F ERNÁNDEZ B ELTRÁN contra el fallo emitido el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual negó la solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, Colfondos Pensiones y Cesantías, MAPFRE Colombia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y DRUMMOND L.T.D.A., por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridadCUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563 Álvaro José Fernández Beltrán social, al mínimo vital y de petición, por la omisión en cumplir el fallo de 27 febrero de 2019 e irregularidades en su notificación. Al presente diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 47001310500120160033501.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: El accionante instauró la acción de tutela con el propósito de

47001310500120160033501.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: El accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la vida, salud en conexidad con la seguridad social, mínimo vital y petición», presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que el accionante padece múltiples enfermedades que le generan incapacidad para trabajar. Por lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n.º 424215 de 26 de febrero de 2015, lo calificó con un porcentaje del 53.28% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración de 2 de octubre de 2012. En consecuencia, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos SA, por resolución n.º BP-R-I-L-29192-0816, le reconoció pensión por invalidez bajo la modalidad de ahorro programado; no obstante, le informaron que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no le otorgaría la suma adicional para cubrir su prestación, toda vez que esa aseguradora no fue vinculada al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. En vista de lo anterior, Mapfre SA. inició proceso ordinario laboral en su contra y en contra de la Junta Regional de

trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. En vista de lo anterior, Mapfre SA. inició proceso ordinario laboral en su contra y en contra de la Junta Regional de 2CUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563 Álvaro José Fernández Beltrán Calificación de Invalidez de Magdalena y Colfondos SA., con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen n.º 424215 de 26 de febrero de 2015, mediante el cual se dictaminó la pérdida de capacidad laboral, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que por sentencia de 28 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda inicial; no obstante, la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y por proveído de 27 de febrero de 2019 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó notificar en debida forma a Mapfre Colombia Vida Seguros SA del dictamen n.º 424215 del 26 febrero de 2015 y continuar con el trámite del dictamen, en lo demás absolvió a Colfondos SA, Colmena SA y al accionante de los cargos formulados en la demanda. El accionante formuló recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el Colegiado, sin embargo, por proveído de 6 de junio de 2019 éste fue negado por no encontrar satisfecho el interés económico para recurrir, pues la sentencia recurrida se trataba de una decisión declarativa de trámite administrativo,

de junio de 2019 éste fue negado por no encontrar satisfecho el interés económico para recurrir, pues la sentencia recurrida se trataba de una decisión declarativa de trámite administrativo, como lo era la debida notificación del dictamen de marras […]. Agregó que Colfondos Pensiones y Cesantías le manifestó que su pensión es de ahorro programado y que año a año ésta disminuye hasta agotar los ahorros que tiene en dicha entidad, lo anterior, en virtud de que Mapfre SA «no ha querido asumir la suma adicional para el pago de su pensión» y de esa forma no verse afectado en su mínimo vital, pues su salario equivalía a $6’000.000.00. Dijo que al no tener firmeza el dictamen n.º 424215 de 2015 la pensión de ahorro programado no podría generarse y la empresa Drummond LTDA tendría que asumir su reintegro laboral y el tiempo que estuvo pensionado «tomarlo como cotizaciones, en el tiempo de pensión mientras de resuelve [su] situación pensional […]. Por lo anterior, pidió: Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTASALA LABORAL, notificar de la sentencia de fecha 27/02/2019, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO CON RAD.2016-335-0, A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL MAGDALENA, a fin de que le den cumplimiento a lo ordenado. Que se ordene al A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL MAGDALENA, que proceda a notificar a MAPFRE SEGUROS, del dictamen de invalidez No 424215 del

Que se ordene al A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL MAGDALENA, que proceda a notificar a MAPFRE SEGUROS, del dictamen de invalidez No 424215 del 26/02/2015, una vez notificado la sentencia del tribunal. 3CUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563 Álvaro José Fernández Beltrán Que se ordene a COLFONDOS FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS a no suspender la pensión hasta tanto no se resuelva la situación jurídica del dictamen y que no se paga con la modalidad de ahorro programado sino como pensión vitalicia con el aumento anual de IBC […]. 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo. Refirió que: i) para lograr la ejecución de sentencias declarativas, el interesado debe acudir al proceso ejecutivo laboral -artículo 100 y ss del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento del fallo que dispuso la notificación del dictamen laboral n. o 424215 a MAPFRE Seguros [sentencia de 27 de febrero de 2019]; ii) aquel fallo quedó notificado en estrados el día en que se profirió; además, se quebrantó el principio de inmediatez, en tanto, han transcurrido casi tres años.

3. ÁLVARO J OSÉ F ERNÁNDEZ B ELTRÁN manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES

años.

3. ÁLVARO J OSÉ F ERNÁNDEZ B ELTRÁN manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002, contentivo del reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las 4CUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563 Álvaro José Fernández Beltrán acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones contra los fallos constitucionales que aquella profiera. b. Problema jurídico 5.- A la Corte le corresponde determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo, tras considerar, por un lado, que el actor debía acudir al proceso ejecutivo laboral para obtener el cumplimiento del fallo de 27 de febrero de 2019, emitido por el tribunal accionado; y, por el otro, que dicha decisión se profirió hace casi 3 años, por tanto, se quebrantó el principio de inmediatez. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 5CUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563 Álvaro José Fernández Beltrán específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 6CUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563 Álvaro José Fernández Beltrán g) Que no se trate de sentencias de tutela. 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. b. Caso concreto. Incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez 10.- La Corte estima que el presente asunto tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; sin embargo, se incumple el principio de subsidiariedad e inmediatez, como se pasa a ver. 13.- MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en contra de

subsidiariedad e inmediatez, como se pasa a ver. 13.- MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en contra de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colmena Compañí a de Seguros de Vida S.A. y ÁLVARO JOSÉ FERNÁNDEZ BELTRÁN para que: i) se declarara la nulidad del Dictamen n.o 424215 emitido por la Junta Regional de Calificaciones en favor de FERNÁNDEZ B ELTRÁN el 26 de febrero de 2015, y en consecuencia, se ordenara la notificación del mismo a la 7CUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563 Álvaro José Fernández Beltrán sociedad demandante; ii) se modificara ese dictamen en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 14.- En sentencia del 28 de julio del 2017 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. 15.- El 27 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal accionado revocó el fallo anterior y ordenó: “a la Junta regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, notificar en debida forma a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. el dictamen No. 424215 del 26 de febrero de 2015 y continuar con el trámite del dictamen”. Al tiempo, que absolvió a

en debida forma a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. el dictamen No. 424215 del 26 de febrero de 2015 y continuar con el trámite del dictamen”. Al tiempo, que absolvió a Colfondos S.A. y a ÁLVARO JOSÉ FERNÁNDEZ BELTRÁN de los cargos formulados en la demanda. A su turno, en auto del 6 de junio de 2019, negó el recurso extraordinario de casación propuesto por el último. 16.- A través de esta acción constitucional ÁLVARO JOSÉ FERNÁNDEZ BELTRÁN solicita: i) se disponga el cumplimiento de la determinación de segundo grado referida, esto es, la notificación del dictamen a MAPFRE S.A.; y, ii) la notificación de la sentencia de 27 de febrero de 2019, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 47001310500120160033501. 8CUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563 Álvaro José Fernández Beltrán 17.- Frente al primer aspecto debe decirse que, tal y como lo refirió el A quo, la tutela no es la vía para obtener el cumplimiento y/o ejecución de sentencias declarativas, pues el legislador dispuso para ello el proceso ejecutivo laboral -artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-1.

18.- Se recuerda que la acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.

de la Seguridad Social-1.

18.- Se recuerda que la acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. Además, la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tanto, como el demandante no ha promovido las acciones idóneas que tiene a su alcance para la protección de sus garantías presuntamente vulneradas, es claro que la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 19.- De otro lado, es indiscutible que la jurisprudencia constitucional ha previsto que, manera excepcional, es admisible que el juez constitucional intervenga en determinados asuntos, como lo es, en aquellos casos en lo que se busca evitar la configuración de un perjuicio 1 “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso” [Resaltado fuera del texto original].

pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso” [Resaltado fuera del texto original]. 9CUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563 Álvaro José Fernández Beltrán irremediable. Sin embargo, el demandante no probó estar en tal circunstancia y la Corte tampoco lo advierte. 20.- Ahora bien, con respecto a la presunta irregularidad de notificación del fallo de 27 de febrero de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, debe decirse que, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acudir al amparo, lo cierto es que aquel debe ser utilizado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 2. En ese sentido, de

respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 2. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia3. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 3 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 10CUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563 Álvaro José Fernández Beltrán (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 21.- En el presente asunto se observa que desde la fecha en que el Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de casación frente a la sentencia de 27 de febrero de 2019, esto es, 6 de junio de ese año , hasta cuando se presenta la demanda, 25 de enero de 2022, trascurrieron dos (2) años y siente (7) meses, aproximadamente, lo cual es contrario al requisito de la inmediatez, pues además del paso del tiempo, no se acreditaron circunstancias razonables que explicaran la inacción y que habilitaran demandar ahora en esta sede constitucional. 22.- En síntesis, el fallo impugnado se confirmará porque: (i) la parte interesada no ha interpuesto el proceso ejecutivo proceso ejecutivo laboral [principio de subsidiariedad] y (ii) la demanda de tutela se presentó, sin 4 Ibíd. 11CUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563

subsidiariedad] y (ii) la demanda de tutela se presentó, sin 4 Ibíd. 11CUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563 Álvaro José Fernández Beltrán ninguna justificación, de forma tardía [principio de inmediatez]. 23.- Al margen de lo expuesto, la Sala evidencia que el fallo de segunda instancia quedó notificado en estrados en la misma fecha en la cual fue emitido; adicionalmente, contra esa decisión el accionante incoó el recurso extraordinario de casación que le fue negado por la falta de interés, lo que demuestra que si conoció del fallo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase 12CUI: 11001020500020220008402 Tutela segunda instancia n.° 122563 Álvaro José Fernández Beltrán

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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