CSJ - STP4099-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4099-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP4099-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.711 Acta Nº 028
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO VILLAREAL MENDOZA, mediante apoderado, contra la sentencia proferida, el 20 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 22 de mayo de 2018, GUSTAVO VILLARREAL MENDOZA adquirió el vehículo de placas JGM-423 mediante contrato de compraventa celebrado con María Elvira Cárdenas Carreño, por un valor de $26.500.000 .
Seguidamente, realizaron el traspaso del automotor. 2. El 7 de julio de 2018, la Policía Nacional verificó la información del carro y constató una anotación por hurto,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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1 razón por la cual inmovilizó el vehículo y lo dejó a disposición de la Fiscalía. Ante esta situación, María Elvira le restituyó la totalidad del dinero.
Con ocasión de la investigación correspondiente, la Fiscalía imputó a Miguel Ricardo Ramos Avendaño los delitos de abuso de confianza, hurto calificado y estafa, estos últimos,
totalidad del dinero.
Con ocasión de la investigación correspondiente, la Fiscalía imputó a Miguel Ricardo Ramos Avendaño los delitos de abuso de confianza, hurto calificado y estafa, estos últimos, agravados. A pesar de ello, el vehículo continuó registrado a nombre de GUSTAVO ante la Secretaría de Movilidad de Barranquilla.
Por ello, la Gobernación del Atlántico le inició a él un proceso de cobro coactivo y decretó embargo sobre una de sus cuentas bancarias por valor de $2.197.000. Entre tanto, la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla , a cargo del trámite, entregó el vehículo a su propietario original, Imed Fakih Fakit.
El 14 de septiembre de 2021, el abogado de GUSTAVO solicitó ante el Juzgado 7º Penal Municipal de Garantías la cancelación definitiva del título fraudulento del vehículo. El despacho negó la petición. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla la confirmó en segunda instancia.
El 30 de octubre de 2023, e l proceso penal pasó al conocimiento del Juzgado 14 Penal del Circuito de Barranquilla. Este no ha celebrado la audiencia de formulación de acusación por inasistencia de la Fiscalía.
3. La demanda. Ante la reiterada reprogramación de las diligencias en el proceso penal y la falta de definición deTutela de segunda instancia
Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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2 fondo, GUSTAVO VILLAREAL MENDOZA, mediante apoderado,
Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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2 fondo, GUSTAVO VILLAREAL MENDOZA, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado 14 Penal del Circuito y la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, por la permanencia de los efectos derivados del registro del vehículo a su nombre. Todo ello, con fundamento en una probable mora judicial.
Solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar el levantamiento de la medida restrictiva sobre el vehículo de placas JGM-423, restituir la titularidad a su propietario y excluir al accionante de cualquier responsabilidad derivada del trámite fraudulento. Además, pidió que se revoque el traspaso irregular inscrito a favor de María Elvira Cárdenas Carreño y oficiar a las autoridades de tránsito para que corrigieran el registro del automotor.
4. Trámite de la acción. El 6 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 08001-60-010672018-02499-00.
5. Las respuestas. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla indicó que, luego de asumir el expediente, ha intentado celebrar la audiencia de acusación,
2018-02499-00.
5. Las respuestas. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla indicó que, luego de asumir el expediente, ha intentado celebrar la audiencia de acusación, sin éxito -reseñó 6 oportunidadesy explicó que la falta de avance obedece a la inasistencia de las partes. En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.Tutela de segunda instancia
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3 Los apoderados de las víctimas Over Antonio Cataño Gallego, Mauricio Cataño Cera y Imed Fakih Fakit coadyuvaron la demanda de tutela. Entre tanto, la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla afirmó que la decisión sobre la titularidad del vehículo en cuestión corresponde adoptarla al juez de conocimiento.
6. La sentencia. El 20 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla constató que el proceso penal está en trámite y que el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos, en especial la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, para solicitar el levantamiento de la medida restrictiva sobre el vehículo o el restablecimiento del derecho, así como de formular las peticiones correspondientes ante el juez ordinario.
Por otra parte, verificó que el Juzgado 14 Penal del Circuito programó de manera sucesiva las audiencias y justificó las razones de su no realización, por lo cual descartó la existencia de una mora injustificada y consideró superado
Por otra parte, verificó que el Juzgado 14 Penal del Circuito programó de manera sucesiva las audiencias y justificó las razones de su no realización, por lo cual descartó la existencia de una mora injustificada y consideró superado el hecho alegado, dado que el despacho fijó nueva fecha para la diligencia. En consecuencia, concluyó que no se configuró un perjuicio irremediable ni se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.
7. La impugnación . GUSTAVO VILLARREAL MENDOZA sostuvo que la decisión desconoció la prolongada duración del proceso penal, el cual se mantiene sin definición desde hace varios años. Señaló que la reiterada fijación y frustración deTutela de segunda instancia
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4 audiencias de formulación de acusación evidencia una dilación injustificada atribuible a las autoridades judiciales, circunstancia que, a su juicio, superó los márgenes de razonabilidad.
Asimismo, afirmó que la Sala erró al declarar la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, dado que los mecanismos ordinarios no le han permitido obtener una solución efectiva frente a la permanencia del vehículo a su nombre y a las consecuenci as económicas derivadas de esa situación.
Por lo tanto, solicitó a la Corte revocar la decisión impugnada, conceder el amparo e impart ir órdenes encaminadas a superar la mora judicial y a corregir
situación.
Por lo tanto, solicitó a la Corte revocar la decisión impugnada, conceder el amparo e impart ir órdenes encaminadas a superar la mora judicial y a corregir definitivamente el registro del automotor.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La mora judicial . La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términosTutela de segunda instancia
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5 judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 1 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo
índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales2; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional3 ha indicado
1 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 2 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin
autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 3 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, CorteTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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6 que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la
falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados , lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394/2016).
3. Sobre el restablecimiento del derecho . De acuerdo con el artículo 250.6 de la CP, la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, deberá solicitar ante el juez de conocimiento las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, así como disponer el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral a los afectados con el delito.
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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7 Es decir, el restablecimiento del derecho es una garantía de las víctimas consistente en que la Fiscalía tiene «el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr “que las cosas vuelvan al estado anterior”, con independencia de la
de las víctimas consistente en que la Fiscalía tiene «el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr “que las cosas vuelvan al estado anterior”, con independencia de la responsabilidad penal»4. Así, se constituye como una de las finalidades legítimas del proceso penal colombiano.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 indica que compete a la Fiscalía General de la Nación y, además, a los jueces adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior. En tal virtud, la finalidad de esta garantía es restablecer los derechos quebrantados por causa de una conducta injusta, incluso, sin importar si, eventualmente, hay lugar o no a una declaratoria de responsabilidad penal.
4. Caso concreto. En este asunto, la inconformidad de GUSTAVO VILLARREAL MENDOZA se estructura en torno a dos aspectos fundamentales: i) la posible mora en el trámite de la fase de juzgamiento en el proceso penal de radicado 08001-6001067-2018-02499-00 que se adelanta contra Miguel Ricardo Ramos Avendaño por los delitos de abuso de confianza, hurto calificado y estafa, estos últimos dos, agravados; trámite en el cual, el accionante pretende el reconocimiento como víctima, y, ii) la corrección del titular en el registro del automotor de placas JGM-423.
4 Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
placas JGM-423.
4 Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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8 Metodológicamente, la Sala abordará los reparos del actor en ese orden , con base en las pruebas aportadas por las autoridades accionadas y en contraste con lo establecido por la primera instancia.
5. Pues bien, se conoce que entre el 2019 y el 2020 -la fecha es incierta porque no hay registro de ello en el expediente - la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra Miguel Ricardo Ramos Avendaño. El proceso correspondió, inicialmente, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla. Este programó la audiencia de acusación para el 27 de abril de 2020, sin embargo, ante la declaratoria de pandemia, no la realizó.
El 13 de abril de 2021, ese despacho remitió el expediente al Homólogo 12 -en cumplimiento del Acuerdo CSJATA21-27 de 3 de marzo de 2021-. Este aplazó la diligencia de acusación en nueve (9) oportunidades, por los siguientes motivos:
Fecha de la audiencia Causa del aplazamiento 14 de octubre de 2021 Inasistencia de la Fiscalía. 26 de noviembre de 2021 Inasistencia de la Fiscalía y la defensa. 20 de abril de 2022 Verificación del radicado por la Fiscalía, ante la ruptura procesal derivado de un allanamiento. 6 de junio de 2022 Permiso de la Fiscalía.
defensa. 20 de abril de 2022 Verificación del radicado por la Fiscalía, ante la ruptura procesal derivado de un allanamiento. 6 de junio de 2022 Permiso de la Fiscalía. 1º de julio de 2022 Inasistencia de la Fiscalía. 19 de agosto de 2022 Inasistencia de la Fiscalía. 3 de noviembre de 2022 Solicitud de la Fiscalía. 2 de marzo de 2023 Inasistencia de la Fiscalía. 28 de abril de 2023 Inasistencia de la Fiscalía.
El 13 de junio de 2023, el despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJATA23-230 de 19 de mayo de ese año, envió elTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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9 proceso al Juzgado 14 Penal del Circuito de Barranquilla; este asumió el conocimiento el 30 de octubre de 2023.
El juzgado ha suspendido la audiencia de acusación ocho (8) veces, así:
Fecha de la audiencia Causa del aplazamiento 22 de enero de 2024 El juzgado atendió otra diligencia. 13 de marzo de 2024 Inasistencia de la defensa. 14 de mayo de 2024 Solicitud de la Fiscalía. 10 de junio de 2025 Inasistencia de la Fiscalía. 27 de agosto de 2025 El juzgado atendió otra diligencia. 29 de octubre de 2025 Necesidad de identificación de las víctimas por la Fiscalía. 9 de diciembre de 2025 Inasistencia de la Fiscalía. 15 de diciembre de 2025 Inasistencia de la defensa.
29 de octubre de 2025 Necesidad de identificación de las víctimas por la Fiscalía. 9 de diciembre de 2025 Inasistencia de la Fiscalía. 15 de diciembre de 2025 Inasistencia de la defensa.
En la última fecha reseñada , el despacho programó la diligencia para el 5 de marzo de 2026. En cuanto a la complejidad del asunto y la carga laboral que afronta el juzgado accionado, no se aportó información alguna.
6. En este contexto, la Sala observa que, aunque el Código de Procedimiento Penal -CPPno establece un parámetro temporal que determine el plazo máximo entre la radicación del escrito de acusación y la celebración de la audiencia respectiva, lo cierto es que, en este caso, ese solo acto se ha prolongado por más de cinco (5) años, lo que pone de manifiesto la ausencia de una dirección oportuna y diligente por parte de los funcionarios encargados del trámite . La duración de esa fase, a no dudarlo, resulta desproporcionada.
En contraste, l a jurisprudencia constitucional citada permite afirmar que los procesos penales deben estarTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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10 caracterizados por el principio de celeridad. Las actuaciones a cargo de la administración de justicia no pueden permanecer indefinidas, pues ello termina por afectar los derechos del procesado.
Esta garantía, además, opera a favor de las víctimas, toda vez que a éstas debe garantizárseles los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación del
procesado.
Esta garantía, además, opera a favor de las víctimas, toda vez que a éstas debe garantizárseles los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño ocasionado por el delito, lo cual debe hacerse, igualmente, en plazos razonables.
La Sala de Casación Penal, en la sentencia STP93352025, al analizar un caso de mora en la administración de justicia, indicó que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas. Ello, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos que, de incumplirse, acarrearía una posible responsabilidad internacional.
7. En este asunto, se advierte que la demora en la celebración de la audiencia de acusación no obedece a factores como la congestión judicial o la complejidad del casocircunstancias que, además, las entidades accionadas no acreditaron-, sino, de manera principal, a la falta de diligencia de la Fiscalía, reflejada en su reiterada inasistencia a las audiencias.Tutela de segunda instancia
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11 En consecuencia, resulta comprensible que el accionante vea defraudada su expectativa de justicia, pues de las dieciocho (18) ocasiones en que se ha aplazado la audiencia de acusación, trece (13) obedecen exclusivamente a la inasistencia o a solicitudes de aplazamiento formuladas por la
vea defraudada su expectativa de justicia, pues de las dieciocho (18) ocasiones en que se ha aplazado la audiencia de acusación, trece (13) obedecen exclusivamente a la inasistencia o a solicitudes de aplazamiento formuladas por la Fiscalía. Y aunque la mora, entonces, le puede ser atribuida, no se puede dejar de lado que el Juzgado no ha impedido la dilación del trámite.
El juez, como director del proceso, tiene unas obligaciones concretas, entre ellas: evitar prácticas dilatorias y rechazar inmediatamente las actuaciones abiertamente inconducentes, impertinentes o innecesarias; ejercer las facultades disciplinarias y aplicar las medidas correctivas previstas en la ley, para garantizar una administración de justicia eficaz; enmendar las actuaciones irregulares; resolver las controversias que surjan en el curso de las audiencias y dejar constancia expresa del cumplimiento de las reglas relativas a los derechos y garantías de las partes e intervinientes (CSJ STP9575-2023, 7 sep. 2023, rad. 132.541).
Así las cosas, que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Barranquilla haya tomado como «medida correctiva» la simple fijación de dos fechas en diciembre de 2025 para la realización de la audiencia de acusación -las cuales, como ha ocurrido durante más de cinco años, tampoco se llevaron a cabo por la inasistencia de la Fiscalía-, en manera alguna comporta el cumplimiento efectivo de los deberes previamente enunciados.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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12
de los deberes previamente enunciados.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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12 La reiterada reprogramación de diligencias fallidas, sin la adopción de decisiones orientadas a prevenir o sancionar conductas dilatorias, ni el ejercicio de las facultades disciplinarias legalmente previstas, evidencia una actuación meramente formal que resulta insuficiente para garantizar la celeridad del trámite.
Así, lejos de corregir las irregularidades advertidas y de asegurar el avance real del proceso, el Juzgado perpetúa la indefinición del trámite y tolera una dinámica procesal de la Fiscalía que va en contra de una tutela judicial efectiva.
Luego, es completamente desatinado el argumento del Tribunal de primera instancia, referido a que la programación de audiencias « puede tomarse como hecho superado » de la alegada mora judicial. Tal afirmación, vacía de contenido el postulado constitucional del plazo razonable.
8. En consecuencia, en lo que refiere a este punto, la tutela es procedente. Constituye una medida efectiva para la protección de los derechos de las víctimas que, en el proceso penal 08001-60-01067-2018-02499-00, no han tenido el respaldo institucional adecuado.
Por ello, la Corte revocará la decisión de primera instancia. En su lugar, ordenará al Juzgado 14 Penal del Circuito de Barranquilla que garantice la realización de la audiencia de formulación de acusación programada para el 5 de marzo de 2026.Tutela de segunda instancia
instancia. En su lugar, ordenará al Juzgado 14 Penal del Circuito de Barranquilla que garantice la realización de la audiencia de formulación de acusación programada para el 5 de marzo de 2026.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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13 Asimismo, en atención a que las deficiencias advertidas afectan de manera directa los derechos de contradicción, publicidad y participación de las partes y demás intervinientes, y ponen de relieve una conducción inadecuada del trámite por la constante reprogramación de audiencias sin éxito alguno, ordenará que el Juzgado finalice la etapa probatoria dentro de los siguientes seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión.
En ese cometido, además, la Sala exhortará al despacho para que ejerza su rol de director del proceso, tramite la actuación cumpliendo los plazos razonables y, de ser necesario, ejerza los «poderes y medidas correccionales » previstos en el artículo 143 del CPP, para así promover un proceso compatible con los principios que lo rigen.
Igualmente, con el fin de garantizar que el plazo fijado para terminar el debate oral se cumpla, la Sala solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, en cumplimiento del artículo 109 del CPP5, evalúe la posibilidad de constituir una agencia especial para que intervenga en el proceso penal 08001-60-01067-2018-02499-00 y verifique que este se oriente hacia la realización de sus fines constitucionales.
artículo 109 del CPP5, evalúe la posibilidad de constituir una agencia especial para que intervenga en el proceso penal 08001-60-01067-2018-02499-00 y verifique que este se oriente hacia la realización de sus fines constitucionales.
También, solicitará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que visite al Juzgado
5 Artículo 109. El Ministerio Público. El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados cons tituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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14 14 Penal del Circuito de esa ciudad, con el fin de verificar el estado en que este se encuentra y apoyar, de ser el caso y según sus funciones, la gestión del referido radicado para superar la tardanza que presenta.
Asimismo, comunicará de esta decisión a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla , para que, como superior administrativo de la Fiscalía 45 Seccional de la referida ciudad, adopte los correctivos frente a omisiones e inasistencias a las audiencias programadas por el Juzgado 14 Penal del Circuito y, así, cumpla con el deber del numeral 3º del artículo 142 del CPP6.
referida ciudad, adopte los correctivos frente a omisiones e inasistencias a las audiencias programadas por el Juzgado 14 Penal del Circuito y, así, cumpla con el deber del numeral 3º del artículo 142 del CPP6.
9. Ahora bien, como la Sala lo anunció, el segundo aspecto a tratar tiene que ver con la corrección del registro del automotor de placas JGM-423, en el que GUSTAVO VILLAREAL MENDOZA figura como propietario.
Al respecto, la Sala recuerda que la adopción de medidas de restablecimiento del derecho compone el derecho fundamental de las víctimas a la justicia (CC C-395/2019). Este, vincula al Estado, mediante la Fiscalía y sus jueces, independientemente de que exista o no una sentencia condenatoria en contra de un individuo concreto.
En este orden, los artículos 250.6 de la C onstitución Política y 22 del CPP contienen mandatos que conminan a la
6 Artículo 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación . Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes: (…) 3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejerci cio de la acción penal.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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15 Fiscalía y a los jueces a adoptar las determinaciones que resulten necesarias para hacer cesar los efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior, si ello es posible.
15 Fiscalía y a los jueces a adoptar las determinaciones que resulten necesarias para hacer cesar los efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior, si ello es posible.
Por lo tanto, aquellos deben emprender un ejercicio de verificación de la necesidad de la medida y, además, corroborar que ella «resulte razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretende salvaguardar» (CC T-549 de 2019 y T-666 de 2015). Es decir, deben ponderar los derechos que intentan proteger en contraposición con los posiblemente restringidos y, de tal manera, determinar si la medida es «constitucionalmente admisible». (CC T-666/2015).
10. Como en este caso puede existir el delito de estafa agravada en la inscripción del título de dominio del automóvil de placas JGM-423, la administración de justicia tiene el deber de tomar medidas de aseguramiento reales orientadas al restablecimiento de los derechos y a la eventual reparación del daño causado a la víctima con la posible comisión del punible.
11. Al respecto, la Sala recuerda que el delito es fuente de obligaciones: la Fiscalía debe investigarlo y ejercer la acción penal en contra de sus posibles responsables y, entre otros, al igual que los jueces, tomar medidas que permitan devolver las cosas al estado anterior.
Además, el delito no es fuente de derechos, pues ello contraría el fin esencial del Estado consistente en el mantenimiento de un orden justo. Por tal razón, de él no puedeTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
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mantenimiento de un orden justo. Por tal razón, de él no puedeTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.711 CUI 080012204000202500556-01
GUSTAVO VILLAREAL MENDOZA
16 obtenerse el dominio de las cosas, lo que explica la existencia de medidas cautelares y definitivas en el proceso penal e, incluso, la acción patrimonial intemporal de extinción del derecho de dominio.