CSJ - STP41-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP41-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 41 (Aprobación Acta No. 090 ) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por AIDA GAONA ANGARITA contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Tercer Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 41
AIDA GAONA ANGARITA
Impugnación siguientes términos1: La señora Aida Gaona Angarita manifestó que el pasado 20 de septiembre presentó una acción de tutela contra la empresa Crezcamos S.A. por vulnerar su derecho de petición, la cual le correspondió tramitarla al Juez Primero Penal Municipal de Barrancabermeja al interior del radicado 680814004001201900280, que en enero pasado la resolvió de forma negativa a sus intereses, sin tener en cuenta que los derechos de su menor hija LARG prevalecían. Manifestó que el juzgado accionado no vinculó al tramite a Celio Alberto Rodríguez Amado, padre de la menor y causante de todos los problemas que derivaban del incumplimiento de la cuota alimentaria fijada; además, no
Celio Alberto Rodríguez Amado, padre de la menor y causante de todos los problemas que derivaban del incumplimiento de la cuota alimentaria fijada; además, no era cierto que elevó una solicitud ante la citada entidad – por intermedio de la Personería de Barrancabermeja – para pedir información acerca del no inicio de acciones legales contra el antedicho, por lo cual lo expuesto en tal sentido era falso, todo lo cual derivo en que la Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad decretara la nulidad de la actuaciónDeterminación que considera injusta porque implicaba agotar un “paseo jurídico” que impedía solucionar su problemática, razones suficientes para acudir al presente trámite con el objeto de que i) el Juez Primero Penal Municipal de Barrancabermeja le entregara copia del derecho de petición elevado ante Crezcamos S.A. y del fallo de tutela, ii) la Juez Primero Penal Municipal y la Juez Tercero Penal del Circuito de esas ciudades certificaran que analizarían a fondo las tutelas presentadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se configura alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia, para la procedencia de la acción de tutela contra otra providencia de la misma 1 Cuaderno 1. 2Rad. 41 AIDA GAONA ANGARITA Impugnación naturaleza.
establecidos en la jurisprudencia, para la procedencia de la acción de tutela contra otra providencia de la misma 1 Cuaderno 1. 2Rad. 41 AIDA GAONA ANGARITA Impugnación naturaleza. Manifestó, respecto del fallo de primera instancia censurado, que, aunque no fue vinculado Celio Alberto Rodríguez Amado al trámite, esto no se debió a un capricho o arbitrariedad de ese despacho, por el contrario, esta autoridad judicial consideró que no era necesaria su vinculación para garantizar el derecho fundamental de petición de la accionante. En lo concerniente al fallo de segunda instancia, evidenció que no se presentaba alguna irregularidad que hiciera necesaria su intervención, pues de impugnación fue resuelta en debida forma. Finalmente, sostuvo que la solicitud de copias resultaba improcedente, pues la accionante debía acudir ante la respectiva entidad en aras de obtener estos documentos y, además, argumentó que su pretensión de ordenar «a las demandadas expedir alguna certificación a través del cual sea garantizado el estudio de las acciones de tutela» es inviable, al ser este un deber constitucional y legal de los jueces. 2 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al respecto, criticó que «las autoridades evaden lo solicitado, estando vinculada una menor de edad».3 2 Cuaderno 1.3 Cuaderno 1. 3Rad. 41
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
solicitado, estando vinculada una menor de edad».3 2 Cuaderno 1.3 Cuaderno 1. 3Rad. 41
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Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por AIDA GAONA ANGARITA, contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 41 AIDA GAONA ANGARITA Impugnación proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 41 AIDA GAONA ANGARITA Impugnación proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 41
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decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 41 AIDA GAONA ANGARITA Impugnación fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 41 AIDA GAONA ANGARITA Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se presentó una vulneración de los derechos fundamentales de AIDA GAONA ANGARITA, por parte de las autoridades judiciales accionadas. Inicialmente, es importante aclarar que, dentro del escrito de impugnación, se pone de presente que «las autoridades competentes evaden lo solicitado» , esta inconformidad se torna ambigua, pues no especifica frente a cuáles autoridades está dirigida, motivo por el cual se interpretara que se encuentra encaminada ante el actuar de las autoridades judiciales accionadas, esto es, Juzgado Primero Penal Municipal de
ambigua, pues no especifica frente a cuáles autoridades está dirigida, motivo por el cual se interpretara que se encuentra encaminada ante el actuar de las autoridades judiciales accionadas, esto es, Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Tercer Penal del Circuito de la misma ciudad, así como al estudio realizado por el juez de tutela en primera instancia. Aclarado este punto, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pues, como acertadamente fue expuesto en la sentencia de instancia, las acciones de tutela, por regla general, no proceden contra providencias de la misma naturaleza, y en el caso en concreto, la accionante no acreditó la presencia de alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7Rad. 41 AIDA GAONA ANGARITA Impugnación para ello. Si bien, en casos como el subjidice, en los cuales se presenta la solicitud de amparo como consecuencia de la no vinculación, notificación o integración de un tercero con interés legitimo en el trámite de otra acción de tutela, pueden ser procedentes, conforme a lo dispuesto en la unificación de jurisprudencia realizada por la Corte Constitucional SU627 de 2015, lo cierto es que en el caso objeto de estudio, no se cumplen los supuestos para su aplicación. La mencionada jurisprudencia establece: Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que
La mencionada jurisprudencia establece: Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la Sala). La accionante, critica que Celio Alberto Rodríguez Amado no fue vinculado al trámite de la acción de tutela 680814004001201900280, no obstante, al examinar el escrito de tutela presentado por esa ciudadana, por una aparente vulneración de su derecho fundamental de petición, la Sala avizora que la misma estuvo encauzada a ordenar, por parte de la Cooperativa Crezcamos S.A., «una certificación donde [le] expliquen porque no han tomado acciones legales contra el codeudor y entonces para que [le] exigieron en la entidad un fiador». 8 8 Folios 6 a 7, cuaderno 1. 8Rad. 41 AIDA GAONA ANGARITA Impugnación Por lo cual teniendo en cuenta que esta pretensión iba a encaminada a obtener una certificación por parte de la mencionada cooperativa, la cual, aunque hubiese mencionado a Celio Alberto Rodríguez Amado, en calidad de codeudor de la obligación, el cumplimiento de esta petición le competía únicamente a la entidad que en dicho momento fue accionada, sin afectar de alguna forma al mencionado
mencionado a Celio Alberto Rodríguez Amado, en calidad de codeudor de la obligación, el cumplimiento de esta petición le competía únicamente a la entidad que en dicho momento fue accionada, sin afectar de alguna forma al mencionado ciudadano, pues su pretensión no estaba dirigida a exigir el cumplimiento de alguna pretensión de su parte, por lo cual su no vinculación no era indispensable. Además, de los anexos aportados en este trámite, se observa que AIDA GAONA ANGARITA , elevó una petición ante el Juzgado Octavo Penal Municipal, indagando las razones que fundamentaron la no vinculación del mencionado ciudadano, lo cual fue contestado en debida forma, estableciendo que no fue pertinente o necesario su integración, pues «CREZCAMOS S.A. era la entidad que podía indicarle los motivos por los cuales no se ha tomado medidas legales contra el codeudor CELIO ALBERTO RODRIGUEZ AMADO»¸ argumentos que no son irracionales o arbitrarios, tornándose la presente acción constitucional en una mera discrepancia de criterios por parte de la accionante. Lo mismo acontece con la decisión adoptada en segunda instancia de declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que era necesario vincular a Ecopetrol S.A, autoridad que, en el discernimiento del juzgado del circuito accionado, era indispensable dentro del trámite, criterio propio de la autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, lo cual no constituye una dilación injustificada de 9Rad. 41
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autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, lo cual no constituye una dilación injustificada de 9Rad. 41 AIDA GAONA ANGARITA Impugnación su trámite. En lo concerniente al reclamo de la accionante, relacionado con un aparente error dentro de la sentencia de tutela censurada, pues la petición fue elevada por ella misma, sin intervención de alguna autoridad, lo cierto es que este error se torna irrelevante dentro del sentido del fallo, toda vez que, independiente de si la petición fue o no interpuesta directamente por la actora, la misma fue resuelta en debida forma, lo que ameritó que fuese declarado improcedente el amparo en dicha ocasión. Aunado a esto, tanto su pretensión de copias como la de obtener una certificación donde se las autoridades accionadas «garanticen que van a analizar las tutelas, con el objeto de estudiar integradamente» son improcedentes. La primera por tener la accionante la posibilidad de acudir directamente ante las respectivas autoridades en aras de elevar la petición de copias, y la segunda, es innecesaria, pues es un deber de las autoridades judiciales estudiar de manera cuidadosa y detallada los asuntos puestos a su conocimiento, siendo superfluo exigir un documento que de fe de esto. Finalmente, aunque esta Corporación no desconoce que la jurisprudencia ha reconocido, en numerosas ocasiones, que en sus actuaciones se debe velar por el interés superior de los niños, dentro del presente asunto no se evidencia que las autoridades accionadas vulneran de alguna forma las
jurisprudencia ha reconocido, en numerosas ocasiones, que en sus actuaciones se debe velar por el interés superior de los niños, dentro del presente asunto no se evidencia que las autoridades accionadas vulneran de alguna forma las garantías constitucionales de su hija. 10Rad. 41 AIDA GAONA ANGARITA Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Rad. 41
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