CSJ - STP410-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP410-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP410-2019 Radicación n.° 108504 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RUBÉN GRIÑÓ GUIMERA Y RUBY STELLA ARISTIZÁBAL MONTOYA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de octubre de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201800037-01.Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: A través de apoderado judicial, los accionantes instauraron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, les fue vulnerado por el tribunal convocado, durante el trámite del proceso atrás mencionado. Para soportar el resguardo constitucional, manifestaron que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), Sindy
convocado, durante el trámite del proceso atrás mencionado. Para soportar el resguardo constitucional, manifestaron que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), Sindy Lorena Hernández, como cónyuge de Andrés Ricardo Gómez Velásquez (q.e.p.d.) y madre del menor S.G.H. , inició proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato realidad entre su esposo fallecido y ellos, así como que el trabajador perdió la vida en el accidente de trabajo ocurrido el 11 de diciembre 2017 y, en consecuencia, fueran condenados al pago de daños y perjuicios; que, por auto del 31 de mayo de 2018, fue admitida la demanda, la cual contestaron dentro del término dispuesto; que, por auto del 8 de agosto de 2018, el despacho inadmitió el escrito de descargos y concedió el término legal para que fuera subsanado; sin embargo, su entonces apoderado judicial «incumplió ese acto procesal», razón por la que, mediante providencia del 27 de agosto siguiente, se dio por contestada la demanda, y aplicó la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 31 del C.P.T y de la S.S., «dado por probados algunos hechos relacionados con los dos demandados». Relataron que, el 18 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 ibídem, diligencia a la que no asistieron ni su abogado, por lo que se declaró fallida la etapa
Relataron que, el 18 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 ibídem, diligencia a la que no asistieron ni su abogado, por lo que se declaró fallida la etapa 1 Folios 68 a 69, cuaderno 2. 2Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación de conciliación y se fijó el 10 de octubre de ese año como fecha en la que se llevaría la audiencia; que, en la fecha señalada, tampoco comparecieron, de manera que no se evacuaron las pruebas previamente solicitadas y se profirió la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Andrés Ricardo Gómez Velásquez y el demandado Rubén Griñó Guimera tuvo lugar un contrato verbal de trabajo que inició y terminó el día 11 de diciembre de 2017, debido al fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo ocurrido en la precitada fecha.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandado Rubén Grinó Guimera es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 11 de diciembre de 2017 donde perdió la vida el trabajador Andrés
Gómez Velásquez.
TERCERO: CONDENAR al demandado (…) a pagar a la parte demandante, las siguientes sumas de dinero: A favor de: Sindy Lorena Hernández Yepes $27’258.495.10 por daños materiales $50’000.000 por daños morales.
A favor de: Santiago Gómez Hernández $25’750.869 por daños materiales $50’000.000 por daños morales.
$27’258.495.10 por daños materiales $50’000.000 por daños morales.
A favor de: Santiago Gómez Hernández $25’750.869 por daños materiales $50’000.000 por daños morales.
Total daños materiales y morales $153’009.364.11, sumas que deberán ser indexadas a la fecha del pago (…) CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (…) QUINTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas (…).
SEXTO: ABSOLVER a la demandada Ruby Stella Aristizábal Montoya de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Afirmaron que, contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación; que, el 29 de octubre de 2018, pidieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que 3Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación les brindara la oportunidad de ser escuchados «tal y como fue solicitado en la contestación de la demandada» y se practicaran las pruebas pedidas oportunamente, ya que su falta de comparecencia obedeció al descuido del apoderado judicial que tenía a cargo el proceso; que, por auto del 6 de noviembre de 2018, el juez plural se abstuvo de resolver su memorial, por cuanto no actuaron a través de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso; que, reiteraron esa solicitud el 8 de noviembre siguiente, pero el Tribunal mantuvo su decisión, con el mismo fundamento legal.
establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso; que, reiteraron esa solicitud el 8 de noviembre siguiente, pero el Tribunal mantuvo su decisión, con el mismo fundamento legal. Afirmaron que, en vista de lo anterior, el 11 de diciembre de 2018, mediante apoderado judicial, pidieron la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la contestación de la demanda, alegando la falta de defensa técnica; no obstante, por providencia del 4 de marzo de 2019, el ad quem rechazó de plano el incidente propuesto. Dijeron que, lo decidido en la primera instancia, fue modificado por el Tribunal mediante sentencia del 7 de mayo de 2019, así: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia, únicamente en relación con el valor de los perjuicios materiales: A favor de Sindy Lorena Hernández Yepes $82.372.303.24. A favor de Santiago Gómez Hernández $50.426.210.73.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia, para en su lugar condenar a Ruby Stella Aristizábal Montoya como obligada solidaria de las condenas impuestas en contra de
Ruben Grinó Guimera. Expusieron que constituyeron apoderado judicial de confianza, quien se limitó a contestar la demanda « y nada más, registrándose en consecuencia una indefensión absoluta por la falta de defensa técnica (…)». Informaron que iniciaron proceso disciplinario contra Max 4Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación
falta de defensa técnica (…)». Informaron que iniciaron proceso disciplinario contra Max 4Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación Stephane Aray Laverde, en el que resultó sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Alegaron que el Tribunal no debió «permanecer impávido» ante la incuria del profesional del derecho, y su obligación era declarar la nulidad implorada por ellos en el decurso. Pidieron que se dejara sin efecto « (…) el trámite procesal desde el auto inadmisorio de la demanda». (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por RUBÉN GRIÑÓ GUIMERA Y RUBY STELLA ARISTIZÁBAL MONTOYA, a través de apoderado. La Sala manifiesta que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales frente al auto proferido el 4 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ademas que el auto del 4 de marzo de 2019 no transgrede las garantías fundamentales aducidas, por cuanto 5Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación examinado el artículo 133 del Código General de Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se constata que el numeral 4 de dicho precepto, señala que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando es indebida la representación de las partes o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder», situación que en este caso no se presentó, toda vez que quien venía ejerciendo la defensa de los accionantes sí tenía poder para hacerlo.2 LA IMPUGNACIÓN El 20 de noviembre de 2019, las accionantes interpusieron recurso de impugnación en el que reprochan que el Juez de tutela de primera instancia no escudriñó los diferentes elementos expuestos en la demanda con el fin de determinar la causal de procedibilidad invocada «defecto procedimental por violación del derecho de defensa técnica», concluyendo de manera equivocada el no lesionamiento del derecho fundamental al debido proceso. Censuro que resulta evidente que el Juez natural, simplemente aplicó la normatividad sin escrutar más allá que la incuria del profesional, lesionaba de manera abrupta y
fundamental al debido proceso. Censuro que resulta evidente que el Juez natural, simplemente aplicó la normatividad sin escrutar más allá que la incuria del profesional, lesionaba de manera abrupta y tajante el debido proceso, por la falta de defensa técnica, violándose por consiguiente, todo el control de convencionalidad contenido en la Carta Política, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la 2 Folios 180 a 184, cuaderno 2. 6Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación Convención Americana de Derechos Humanos, que impone la debida vigilancia del funcionario judicial.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RUBÉN GRIÑÓ GUIMERA Y RUBY STELLA ARISTIZÁBAL MONTOYA contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto proferido el 4 de marzo de 2019, el cual rechazo de plano la solicitud de nulidad que propuesta en la segunda instancia del proceso ordinario laboral, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
marzo de 2019, el cual rechazo de plano la solicitud de nulidad que propuesta en la segunda instancia del proceso ordinario laboral, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su 3 Folios 203 a 259, cuaderno 2. 7Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la 8Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en
de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los 4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Impugnación funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó el amparo al considerar que la decisión censurada es ajustada al ordenamiento jurídico. La Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia teniendo en cuenta que se no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación inconstitucional. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 11Rad. 108504
jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 11Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. En conclusión la providencia atacada no se muestra antojadiza, antes bien, es producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance
implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada 12Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación su naturaleza residual y subsidiaria , máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse los recursos, ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
13Rad. 108504 Rubén Griñó Guimera y Ruby Stella Aristizábal Montoya Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14