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CSJ - STP4100-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4100-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220042500

Radicación n.° 122612 STP4100-2022 (Aprobado Acta n.°62) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JHON JAIRO J ARAMILLO P ÉREZ y JHON F REDDY M EJÍA P AGOTE a través de su apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al de petición. En síntesis, los accionantes consideran que el Juzgado de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo o material al momento de proferir la condena en su contra, toda vez que no concedió la rebaja de la pena por indemnización que está consagrada en el artículo 269 del Código Penal. De otro lado, presuntamente se elevaron dos peticiones: (i) al juzgado de conocimiento pidiendo aclaración de la sentencia y, (ii) al Tribunal respecto del turno en que se encuentra el recursoCUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE de apelación instaurado y aproximadamente la fecha de su resolución, sin que se haya emitido respuesta a esos requerimientos. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e

JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE de apelación instaurado y aproximadamente la fecha de su resolución, sin que se haya emitido respuesta a esos requerimientos. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado no. 500016000567201900527.

I. ANTECEDENTES 1.- El 17 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías profirió sentencia condenatoria en contra de JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ y JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE por los punibles de extorsión agravada en grado de tentativa en concurso con utilización ilícita de redes de comunicación, de conformidad a un preacuerdo celebrado con la Fiscalía.

Frente a esa providencia el apoderado de los procesados interpuso recurso de apelación, tras señalar que el fallador de primera instancia se abstuvo de reconocer en favor de los procesados la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal. Adicionalmente, aparentemente el 19 de enero de 2022 elevó petición ante el juez para que aclarara la sentencia y expusiera las razones por las cuales no había concedido la rebaja punitiva referida. 2.- Luego de lo anterior, presuntamente el defensor solicitó al Tribunal Superior de Villavicencio información respecto del recurso de apelación instaurado, con el propósito de conocer el turno que ocupada para ser solucionado y el tiempo de duración de ese trámite. 2CUI: 11001020400020220042500

propósito de conocer el turno que ocupada para ser solucionado y el tiempo de duración de ese trámite. 2CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE 3.- El apoderado de los hoy accionantes promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas. De una parte, alegando la configuración de un defecto sustantivo o material por parte del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en la medida que no aplicó el precepto 269 del Código Penal y, de otro lado, cuestionando la ausencia de respuesta a los pedimentos elevados ante las autoridades accionadas. 4.- En la contestación a esta tutela, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacías remitió el vínculo del proceso seguido contra JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ y JHON FREDDY M EJÍA P AGOTE, informando que esas mismas diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Villavicencio para que se desatara el recurso de apelación. 5.- Por su parte, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio narró el trámite impartido al proceso después de la sentencia condenatoria de primera instancia, concluyendo que ha sido expedito y no se ha incurrido en moras injustificadas. Asimismo, afirmó que los condenados quieren pretermitir los estadios procesales y el

al proceso después de la sentencia condenatoria de primera instancia, concluyendo que ha sido expedito y no se ha incurrido en moras injustificadas. Asimismo, afirmó que los condenados quieren pretermitir los estadios procesales y el orden de llegada de los asuntos para que el suyo sea resuelto de manera anticipada. De otro lado, aseguró que ni los accionantes ni su defensor han instaurado petición alguna ante el Tribunal o ante la secretaría y que lo único que está pendiente de resolver es el recurso de apelación. Finalmente, adujo que, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que el reproche 3CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE formulado en la acción de tutela es justamente el objeto del recurso de alzada en trámite. 6.- Luego, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a cargo la ponencia de la sentencia de segunda instancia relacionó la decisión del juez de conocimiento e indicó que el asunto le fue repartido a su despacho el 14 de febrero de 2022 y está ubicado en el turno número 33 de las sentencias pendientes de decisión. En igual sentido, afirmó que el reparo constitucional que se formula se fundamenta en la inaplicación del descuento de la pena del artículo 269 del Código Penal y la falta de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia frente a la petición de aclaración y/o adición de la sentencia confutada.

del artículo 269 del Código Penal y la falta de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia frente a la petición de aclaración y/o adición de la sentencia confutada. 7.- Los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos. 4CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE 9.- De conformidad con los planteamientos de la acción de tutela los problemas jurídicos que debe abordar la Sala son: (i) Establecer si la sentencia condenatoria emitida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías incurrió en un defecto sustantivo o material por inaplicar el descuento punitivo contemplado en el artículo 269 del Código Penal y, (ii) Determinar si existe vulneración al derecho fundamental de petición de los accionantes, en la medida que, las peticiones presuntamente elevadas tanto al Juzgado de Conocimiento como al Tribunal Superior de Villavicencio no han sido absueltas. El estudio se realizará

derecho fundamental de petición de los accionantes, en la medida que, las peticiones presuntamente elevadas tanto al Juzgado de Conocimiento como al Tribunal Superior de Villavicencio no han sido absueltas. El estudio se realizará guardando este mismo orden. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 5CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612

JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ

JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)

acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.

12.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como 6CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612

y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como 6CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.

13.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional. Sin embargo, los accionantes no han agotado los medios de defensa judicial que tienen a su disposición para controvertir la decisión aquí censurada. En consecuencia, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 14.- El apoderado de JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ y JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE promovió recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, toda vez que los procesados indemnizaron a la víctima de los delitos y el juez se abstuvo de conceder el descuento punitivo consagrado en el precepto 269 de la Ley 599 de 2004. 15.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, en efecto, el 14 de febrero de 2022 se repartió el trámite para adoptar la respectiva decisión en sede de segunda instancia. Sin embargo, de conformidad con las reglas de reparto y el orden de llegada de los asuntos, se encuentra en el turno 33 para emitir el pronunciamiento

el trámite para adoptar la respectiva decisión en sede de segunda instancia. Sin embargo, de conformidad con las reglas de reparto y el orden de llegada de los asuntos, se encuentra en el turno 33 para emitir el pronunciamiento correspondiente. 16.- De esta manera, l a Sala advierte que los accionantes aún cuentan con medios de defensa judicial idóneos y eficaces para rebatir sus reparos con el fallo 7CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE cuestionado, toda vez que la sentencia discutida fue objeto de interposición del recurso de apelación, encontrándose pendiente de adoptar la decisión correspondiente. 17.- Además, el defecto especifico planteado en esta acción constitucional representa el objeto decisional del recurso de alzada. En esa medida, el juez constitucional no puede invadir el ámbito de competencia del juez penal natural, ya que es esa autoridad judicial la que debe dirimir el debate formulado y, finalmente, establecer si los procesados tienen derecho al descuento punitivo en comento o si, por el contrario, el A quo acertó al negarles esa prerrogativa. 18.- Aunado a lo anterior, el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como medio para sobrepasar los escenarios judiciales dispuestos en la ley adjetiva para resolver los asuntos, toda vez que, la justicia se administra

no puede ser utilizado como medio para sobrepasar los escenarios judiciales dispuestos en la ley adjetiva para resolver los asuntos, toda vez que, la justicia se administra de acuerdo a las formas, términos y procedimientos previamente establecidos para cada trámite.

19.- Es por esto que, asumir una postura como la pretendida por los accionantes, implicaría desconocer la competencia original que tiene el Tribunal Superior de Villavicencio para desatar el recurso de apelación, al tiempo que, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la administración de justicia. 8CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE 20.- En conclusión, comoquiera que los demandantes promovieron recurso de apelación contra la sentencia que les fue adversa y aún no se ha adoptado la decisión correspondiente en segunda instancia, se constata que, todavía cuentan con ese mecanismo de defensa jurídica idóneo y eficaz para gestionar el respeto de sus derechos fundamentales, ya que el Tribunal Superior de Villavicencio es el órgano competente para subsanar los yerros procedimentales y materiales que se desprendan de la decisión del Juzgado de Conocimiento y, bajo ese entendido, en el caso concreto no se observa el criterio de subsidiariedad

procedimentales y materiales que se desprendan de la decisión del Juzgado de Conocimiento y, bajo ese entendido, en el caso concreto no se observa el criterio de subsidiariedad que gobierna el trámite constitucional. Por consiguiente, no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual la solicitud de amparo frente a este aspecto en concreto se torna improcedente. c. Del derecho de petición y el de postulación.

21.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la facultad que ostentan las personas para presentar solicitudes ante las autoridades públicas y privadas, por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

22.- Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, 9CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es el del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los

a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es el del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva.

23.- Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 24.- En el caso concreto, los actores informan que elevaron petición de aclaración y/o adición de la sentencia al juez de primera instancia, para que explicara las razones por las que no aplicó el precepto 269 del Código Penal, de otro lado, aparentemente, ante el Tribunal de Villavicencio también elevaron petición de información respecto del estado del recurso de alzada. Por tratarse de peticiones y autoridades judiciales diferentes en primer lugar se abordará la solicitud radicada ante el juez de conocimiento y, posteriormente, la que involucra al cuerpo colegiado de Villavicencio. 10CUI: 11001020400020220042500

la solicitud radicada ante el juez de conocimiento y, posteriormente, la que involucra al cuerpo colegiado de Villavicencio. 10CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612

JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ

JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE

25.- En la demanda de tutela se dijo que:

2. Mis prohijados fueron condenados dentro del mismo, el día 17 de enero de 2022 sentencia que fue apelada por este defensor.

3. En el proceso no solo se interpuso y se sustentó la apelación; el 19 de enero mediante derecho de petición se solicita aclaración pues no se tuvo en cuenta la indemnización.

(Subraya y negrillas fuera del texto original) 26.- En concordancia con lo anterior, la Sala verificó que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías remitió un link contentivo de todo lo actuado en sede de control de garantías y primera instancia al interior de la causa seguida contra

JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ y JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE.

De esta manera, se advierte que allí obra constancia de que el defensor de los procesados interpuso solicitud de aclaración de la sentencia condenatoria emitida el 17 de enero de 2022 dentro del proceso No. 50016000567201900527. 27.- Ahora bien, pese a que no existe ninguna manifestación por parte del Juzgado de Conocimiento tendiente a confirmar la recepción de la petición, lo cierto es

50016000567201900527. 27.- Ahora bien, pese a que no existe ninguna manifestación por parte del Juzgado de Conocimiento tendiente a confirmar la recepción de la petición, lo cierto es que el memorial a través del cual se presentó ese requerimiento no fue ni siquiera aportado en la demanda, sino que estaba contenido en el link del expediente que remitió el mismo juez de primera instancia. De este modo, la Sala concluye que la autoridad judicial recibió y conoció el requerimiento elevado y, sin embargo, hasta ahora no ha emitido respuesta de fondo.

11CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE 28.- Adicionalmente, el Juzgado en comento al momento de ofrecer respuesta a la vinculación de esta acción constitucional, nada dijo frente a la petición carente de respuesta, sino que, se limitó a remitir el expediente digital del proceso seguido contra los aquí accionantes. 29.-Dicha circunstancia permite la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.1 30.- Es decir, tener por cierto que la aludida autoridad, de acuerdo con la jurisprudencia alusiva al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no ha satisfecho las pretensiones de los actores, pese a que ha transcurrido un término considerable entre la mencionada

de acuerdo con la jurisprudencia alusiva al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no ha satisfecho las pretensiones de los actores, pese a que ha transcurrido un término considerable entre la mencionada reclamación y la interposición de la petición de amparo: aproximadamente 2 meses. Asimismo, se tiene que el asunto inconcluso por el juez de primera instancia no representa mayor complejidad ni demanda una gran cantidad de tiempo para su solución, circunstancia que torna injustificable la ausencia del pronunciamiento de fondo frente a la petición de aclaración del fallo. 31.- Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación de JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ y JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE. En consecuencia, se ordenará al titular del 1 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 12CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE Juzgado Penal del Circuito de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia

cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por el defensor de los procesados, si es que todavía no lo ha hecho. 32.- De otro lado, en lo que tiene que ver con la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se tiene que, en ningún apartado de la demanda se relaciona un reproche que vincule omisiones por parte de ese órgano de decisión frente a peticiones presentadas por los accionantes. Sin embargo, en el expediente digital del mecanismo constitucional se advirtió un auto a través del cual el Tribunal remite la tutela a la Corte Suprema de Justicia por criterios de competencia, argumentando lo siguiente: Refirió que contra la sentencia condenatoria presentó recurso de apelación, y el diecinueve (19) de enero del año en curso, solicitó aclaración de la sentencia, al considerar que no se tuvo en cuenta la indemnización. Adujó que el error de no reconocer el descuento punitivo por indemnización solo pudo ser base de un error involuntario del juez de primera instancia que se puede subsanar con la aclaración de la sentencia, para no tener que esperar hasta que se profiera el fallo de segunda instancia. Finalmente, solicito que se ordene a la autoridad judicial accionada informe el turno del recurso de apelación y la posible fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia. En este evento, el apoderado judicial de los accionantes refiere hechos relacionados con la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición, y cuestiona que en

posible fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia. En este evento, el apoderado judicial de los accionantes refiere hechos relacionados con la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición, y cuestiona que en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso penal radicado No. 50001 60 00 567 2019 00527 01, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías no haya tenido en cuenta una indemnización que según aduce sus prohijados realizaron, y refiere que además de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitó aclaración, respecto de esta última 13CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE solicitud, aduce que al no obtener respuesta, sus prohijados deberán esperar hasta que se resuelva la segunda instancia, por lo que solicita, se informe el turno en el que está el recurso de apelación incoado y aproximadamente en qué fecha se va emitir el fallo respectivo. Revisada la solicitud de amparo constitucional y al consultar el sistema justicia siglo XXI, se advierte que el proceso penal radicado No. 50001 60 00 567 2019 00527 01, adelantado contra JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ y JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE, ingresó por reparto a esta Sala Penal el once (11) de

JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ y JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE, ingresó por reparto a esta Sala Penal el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), en apelación de sentencia. Así mismo, conforme informe secretarial adjunto a esta actuación se evidencia que la solicitud de aclaración de sentencia mencionada en el escrito de tutela reposa en el expediente del proceso penal radicado No. 50001 60 00 567 2019 00527 01, que actualmente se encuentra en trámite pendiente de emitir decisión de segunda instancia. Así las cosas, surge evidente que la presente acción de tutela involucra a esta Sala Penal, pues cuestiona que no se hubiese resuelto la alzada, motivo por el cual, debe ser vinculada para integrar el legítimo contradictorio; en consecuencia, la competencia para su conocimiento radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en calidad de superior funcional de la Sala Penal de este Tribunal y por ello, a fin de evitar nulidades insanables se dispondrá el envío inmediato de las diligencias a la aludida Corporación. (Subraya y negrilla fuera del texto original) 33.- Luego, en las respuestas ofrecidas por el Tribunal Superior de Villavicencio a este proceso constitucional, tanto el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia como el secretario coincidieron en informar que ante ellos no se había interpuesto ninguna clase de petición y, que lo único que tenían pendiente respecto de esa causa penal era desatar el recurso de alzada. 34.- Así las cosas, es claro que el Tribunal interpretó

como el secretario coincidieron en informar que ante ellos no se había interpuesto ninguna clase de petición y, que lo único que tenían pendiente respecto de esa causa penal era desatar el recurso de alzada. 34.- Así las cosas, es claro que el Tribunal interpretó equivocadamente el escrito de tutela, pues el reproche constitucional de manera alguna estaba dirigido hacia un 14CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE acto u omisión propio, sino que se dirigía exclusivamente al juzgador de primer grado, atacando la sentencia condenatoria que no aplicó el descuento punitivo del artículo 269 del código Penal y, de otro lado, respecto de la ausencia de respuesta frente a la solicitud de aclaración del fallo. Sin embargo, el cuerpo colegiado de Villavicencio comprendió que estaba involucrado en las acusaciones de la tutela y que lo estaban requiriendo para que informara el estado del recurso de apelación, situación que no se corresponde con la realidad de la solicitud de amparo. 35.- Aunado a lo anterior, en el expediente no se advierte ninguna clase de requerimiento dirigido al Tribunal y, con base a ello, es posible concluir que no ha existido ningún acto por parte de este que vulnere o amenace los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, se tiene que el reproche aparentemente formulado en este sentido deviene inexistente. 36.- En conclusión, la solicitud de amparo de JHON

derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, se tiene que el reproche aparentemente formulado en este sentido deviene inexistente. 36.- En conclusión, la solicitud de amparo de JHON JAIRO J ARAMILLO P ÉREZ y JHON F REDDY M EJÍA P AGOTE se declara improcedente en lo relacionado con el defecto sustantivo o material atribuido a la sentencia del 17 de enero de 2022 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, toda vez que no han agotado los medios de defensa judicial que tienen a su disposición y el recurso de apelación está en turno para ser resuelto. De otro lado, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, porque el referido Juzgado de Acacías omitió responder la solicitud de aclaración de la sentencia condenatoria. Finalmente, la Sala 15CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE pudo establecer que no existió vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales de los demandantes por parte del Tribunal Superior de Villavicencio y que la demanda de tutela no estaba atacando ese cuerpo colegiado, por lo que materialmente no existió ningún reproche en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de J HON J AIRO JARAMILLO P ÉREZ y JHON F REDDY M EJÍA P AGOTE. En consecuencia, se ordenará al titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por el defensor de los procesados, si es que todavía no lo ha hecho. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto el ataque dirigido en contra de la sentencia condenatoria del 17 de enero de 2022 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por las razones expuestas. 16CUI: 11001020400020220042500 Tutela primera instancia n.° 122612 JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ JHON FREDDY MEJÍA PAGOTE Tercero. si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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