CSJ - STP4101-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4101-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220047500
Radicación n.° 122684 STP4101-2022 (Aprobado acta n°62) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber confirmado la sanción disciplinaria impuesta en su contra. Al presente diligenciamiento fue vinculada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de laCUI: 11001023000020220047500 Tutela primera Instancia n.° 122684 JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ Judicatura de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 110011102000201804546 01.
I. ANTECEDENTES 1.- El 30 de octubre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a JUAN MAURICIO C AMACHO F ERNÁNDEZ por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, le impuso sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, le impuso sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 2.- CAMACHO FERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación y el 26 de enero de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión de primera instancia.
3.- CAMACHO F ERNÁNDEZ acudió al amparo para cuestionar la anterior determinación, ya que, en su criterio, no había lugar a ser sancionado. 4.- La Procuraduría 2ª Judicial Penal II de Apoyo a Víctimas, que intervino en el proceso n. o 110011102000201804546 01, sostuvo que no existen dudas sobre la existencia de las faltas atribuidas y de la responsabilidad de CAMACHO F ERNÁNDEZ, por tanto, las decisiones cuestionadas no constituyen “vía de hecho”. 2CUI: 11001023000020220047500 Tutela primera Instancia n.° 122684 JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ 5.- El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un breve recuento del diligenciamiento seguido contra el actor y la sanción que le fue impuesta, para concluir que la determinación de segundo grado se emitió con apego a la ley y a las pruebas.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
grado se emitió con apego a la ley y a las pruebas.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 7.- A la Corte le corresponde determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulner ó los derechos de la parte actora, al haber negado la nulidad incoada en el proceso disciplinario n.o 110011102000201804546 01 y, confirmado la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 3CUI: 11001023000020220047500 Tutela primera Instancia n.° 122684 JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ 8.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos
funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 4CUI: 11001023000020220047500 Tutela primera Instancia n.° 122684 JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 11.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. b. Caso concreto. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 12.- La Corte estima que el presente asunto tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a 5CUI: 11001023000020220047500 Tutela primera Instancia n.° 122684 JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso que aquí objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 13.- Ahora, al verificar el contenido de la decisión emitida el 26 de enero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se constata que contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de negar la nulidad y confirmar la sanción disciplinaria impuesta a JUAN MAURICIO
Judicial se constata que contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de negar la nulidad y confirmar la sanción disciplinaria impuesta a JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ, fundó su postura en una ponderación jurídica propia de su actividad judicial. 14.- En esa ocasión, se descartó la solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento por la supuesta falta de notificación, al establecerse que el interesado asistió a esa diligencia e hizo alegatos de conclusión; además, luego de notificado del fallo interpuso recurso de apelación, por lo que descartó la existencia de alguna irregularidad. 15.- Seguidamente, consignó que, de los medios probatorios aportados al diligenciamiento, estaba acreditada la configuración de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10º del canon 28 a título de culpa. Al respecto se dijo lo siguiente: 6CUI: 11001023000020220047500 Tutela primera Instancia n.° 122684 JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ Del material probatorio se puede constatar, que en la actuación penal se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de lectura de fallo el 9 de marzo de 2017, de tal manera que el disciplinable tuvo como plazo para interponer el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, hasta el 16 de marzo de 2017; sin embargo, lo presentó un día después de haber
disciplinable tuvo como plazo para interponer el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, hasta el 16 de marzo de 2017; sin embargo, lo presentó un día después de haber fenecido el plazo legal para ello, al haberse incoado de manera extemporánea el 17 de marzo de 2017, con lo cual el derecho de impugnación de su representada la hoy quejosa, resultó ineficaz, se le quebrantó por omisión del investigado. El proceder negligente o descuidado del investigado respecto del encargo profesional en la actuación penal, se infiere del mismo escrito contentivo del recurso extraordinario de casación que se presentó en forma tardía, documento en el cual se lee como fecha de su creación el 15 de marzo de 2017, medio de convicción que permite inferir lógicamente en forma adicional, que el implicado conoció oportunamente de la fecha de realización de la audiencia de lectura de fallo, y no obstante a ello, el escrito lo presentó el 17 de marzo de 2017, cuando el término para su presentación había vencido el 16 de marzo del mismo año. Es más, en el texto del escrito contentivo del recurso de casación el investigado consignó “Estando dentro del término de ejecutoria interpongo Recurso Extraordinario de casación…”, lo cual permite constar con grado de certeza que el investigado tenía pleno conocimiento acerca del desenvolvimiento del trámite procesal en la investigación penal y de la oportunidad que tenía para promover en tiempo el recurso de casación, sin embargo, lo hizo en forma extemporánea, sin que el implicado haya alegado o puesto de presente un caso fortuito o una fuerza mayor que le haya impedido
investigación penal y de la oportunidad que tenía para promover en tiempo el recurso de casación, sin embargo, lo hizo en forma extemporánea, sin que el implicado haya alegado o puesto de presente un caso fortuito o una fuerza mayor que le haya impedido cumplir oportunamente con sus obligaciones profesionales como apoderado de la quejosa en la actuación penal. 16.- Frente al argumento del accionante, encaminado a resaltar el interés de la quejosa, la accionada sostuvo: Respecto a la inquietud o censura, formulada por el apelante al sostener que el comportamiento de la quejosa muestra un altísimo interés de buscar que se le sancione disciplinariamente al no haber accedido a una extorsión, por exigirle la entrega de quince millones […], se trata de un tema que no fue debatido en primera instancia, ni se refiere en forma específica al contenido y alcance del fallo sancionatorio, postura que en consecuencia, debe ser desatendida toda vez que lo debatido en la presente actuación disciplinaria es la 7CUI: 11001023000020220047500 Tutela primera Instancia n.° 122684 JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ falta de diligenciamiento del profesional del investigado en el proceso penal en el cual fungió como apoderado de la quejosa. El investigado como profesional del derecho, no debe ignorar que se acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007, la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, luego mal puede plantear como argumento defensivo la propuesta “extorsiva” de la quejosa para desistir de la presente actuación disciplinaria, por
la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, luego mal puede plantear como argumento defensivo la propuesta “extorsiva” de la quejosa para desistir de la presente actuación disciplinaria, por cuanto se trata de una acción de naturaleza pública y por ende […] no desistible por parte de la víctima o de la quejosa para el caso. 17.- Ante ese panorama, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el aquí accionante, como quedó detallado en la transcripción efectuada en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la demandada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 18.- Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI: 11001023000020220047500 Tutela primera Instancia n.° 122684 JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ RESUELVE Primero. Negar el amparo incoado por JUAN MAURICIO
CAMACHO FERNÁNDEZ.
Tutela primera Instancia n.° 122684 JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ RESUELVE Primero. Negar el amparo incoado por JUAN MAURICIO
CAMACHO FERNÁNDEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9CUI: 11001023000020220047500 Tutela primera Instancia n.° 122684
JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10