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CSJ - STP4101-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4101-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP4101-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 151.869 Acta 028

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ROSALBA ESTHER AMARANTO CONRADO y RAFAEL COLLANTE PÉREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. ROSALBA ESTHER AMARANTO CONRADO, RAFAEL COLLANTE PÉREZ y otros promovieron un proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S. A. ESP ( en adelante Electricaribe S.A.). En este solicitaron al Juzgado que ordenara el reajuste de las mesadas pensionales causadas durante los años 2000 a 2006, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 4 de 1976 y el artículoTutela segunda instancia

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1 106 de las Convenciones Colectivas vigentes para los periodos 1983-1985, así como las que se causen mientras se tramita el proceso, el pago de los dineros que resultaran en favor de los actores una vez realizadas las respectivas operaciones aritméticas, los intereses moratorios y la indexación.

1983-1985, así como las que se causen mientras se tramita el proceso, el pago de los dineros que resultaran en favor de los actores una vez realizadas las respectivas operaciones aritméticas, los intereses moratorios y la indexación.

El 11 de agosto de 2008 , el Juzgado 4º Laboral de Barranquilla condenó a la demandada a reajustar el valor de la pensión y pagar las diferencias. Electricaribe S.A. apeló. El 30 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo.

Los demandantes iniciaron el proceso ejecutivo y, el 8 de septiembre de 2010, el Juzgado libró mandamiento de pago «hasta por la suma de […] $385.510.861,45» y decretó el embargo y secuestro «hasta por la suma de $ 431.772.164,82». El 29 de septiembre siguiente, el mandamiento cobró ejecutoria, pues ninguna de las partes lo recurrió.

El 30 de noviembre de 2010, el despacho ordenó la entrega del depósito judicial No. 416010001523491 por valor de $14.050.828,10 a los demandantes. El 12 de enero de 2011, dispuso el fraccionamiento del depósito judicial No 416010001548258 por valor de $431.772.164 de tal manera que $417.721.335,90 correspondían a la parte demandante y el valor restante, $14.050.828,10 a Electricaribe S.A . Finalmente, el 16 de mayo de 2011, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros que hubieren depositado las diferentes entidades financieras en favor de los actores.Tutela segunda instancia

Finalmente, el 16 de mayo de 2011, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros que hubieren depositado las diferentes entidades financieras en favor de los actores.Tutela segunda instancia Radicado 151.869 CUI 110010205000202502411 01

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Posteriormente, los demandantes, por medio de su apoderada judicial y coadyuvados por Electricaribe S.A. informaron al Juzgado que desistían de cualquier recurso, toda vez que habían llegado a un acuerdo de pago. Por ello, pidieron finalizar el proceso ejecutivo y ordenar su archivo. El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado aprobó la transacción y ordenó la terminación del proceso.

El 9 de noviembre de 2017, los accionantes solicitaron el desarchivo del proceso e informaron de la revocatoria del poder a quien los representó. El 27 de febrero de 2018 , pidieron la «corrección del error aritmético» del mandamiento de pago, toda vez que el Juzgado liquidó las condenas de manera errada. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado adicionó y corrigió el mandamiento de pago del 8 de septiembre de 2010.

Electricaribe S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación. El 6 de marzo de 2024, el Juzgado ratificó la decisión. El 15 de septiembre de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el auto y, en su lugar, negó la solicitud de corrección y de cumplimiento de la sentencia.

decisión. El 15 de septiembre de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el auto y, en su lugar, negó la solicitud de corrección y de cumplimiento de la sentencia.

2. La demanda. ROSALBA ESTHER AMARANTO CONRADO y RAFAEL COLLANTE PÉREZ, por medio de apoderado, argumentaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una vía de hecho al proferir la decisión del 15 de septiembre de 2025, por las siguientes razones:Tutela segunda instancia

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3 a. El reajuste pensional previsto en la Ley 4 de 1976 constituye un derecho adquirido, reconocido mediante sentencia judicial, por lo que no es susceptible de conciliación o transacción.

b. E l acuerdo de pago no fue suscrito por ellos, sino únicamente por su apoderada, quien no estaba facultada para renunciar a derechos adquiridos.

c. El Tribunal omitió valorar el concepto del Ministerio Público, que calificó dicho acuerdo como ilegal por desconocer sus derechos.

Asimismo, cuestionaron que el acuerdo de pago no especificara a qué conceptos correspondían las sumas reconocidas, al margen de que tampoco se acreditó que la entidad demandada hubiera efectuado los pagos allí reconocidos, por lo que consideraron que dicho documento no podía oponerse a la solicitud de corrección de error aritmético.

Finalmente, citó las sentencias CSJ SL229 -2025 y

entidad demandada hubiera efectuado los pagos allí reconocidos, por lo que consideraron que dicho documento no podía oponerse a la solicitud de corrección de error aritmético.

Finalmente, citó las sentencias CSJ SL229 -2025 y SL4032-2021, en las que la Sala de Casación Laboral , en asuntos similares, sostuvo que el reajuste pensional previsto en la Ley 4 de 1976 constituye un derecho adquirido, cierto e indiscutible, respaldado por una providencia judicial ejecutoriada, que no puede ser modificado mediante una conciliación posterior. Por tal motivo, instauraron acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debidoTutela segunda instancia Radicado 151.869 CUI 110010205000202502411 01

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4 proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana. Pidieron a la Corte: i) dejar sin efectos el auto del 15 de septiembre de 2025, proferido en el proceso 08-001-31-05-004-2006-00658-00 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado emitir una nueva decisión favorable a sus intereses y, ii) declarar la nulidad del referido acuerdo de pago

3. Trámite de la acción. El 4 de noviembre 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08-001-31-05-004-2006-00658-00 y corrió

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08-001-31-05-004-2006-00658-00 y corrió traslado de la demanda.

4. Las respuestas. Son las siguientes:

a. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad remitieron el enlace del proceso ; en particular, el Tribunal defendió la legalidad de su pronunciamiento.

b. El Patrimonio Autónomo FONECA pidió a la Corte no acceder al amparo invocado, toda vez que las autoridades judiciales accionadas actuaron de acuerdo con la ley y no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

c. La Previsora SA y Electricaribe S. A. ESP en liquidación solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela segunda instancia Radicado 151.869 CUI 110010205000202502411 01

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4. La sentencia recurrida. El 14 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que l os accionantes no cuestionaron ante el Juez Laboral la legalidad del acuerdo de pago , además, pueden acudir a la justicia ordinaria y demandar la nulidad del aludido acuerdo, como ocurrió en los precedentes que citaron.

Así, concluyó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad , al margen de que no acreditaron la

acuerdo, como ocurrió en los precedentes que citaron.

Así, concluyó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad , al margen de que no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. E n consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. ROSALBA ESTHER AMARANTO CONRADO y RAFAEL COLLANTE PÉREZ, por medio de apoderado, manifestaron que no cuestionaron la legalidad del acuerdo de pago en el proceso ejecutivo porque dicho asunto solo salió a relucir con la decisión del Tribunal. Añadieron que, en el recurso de apelación, la demandada no abordó ese aspecto y que este fue introducido mediante un memorial extemporáneo, el cual no debía ser valorado. En consecuencia, solicitaron a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela segunda instancia

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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección

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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así

claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela segunda instancia Radicado 151.869 CUI 110010205000202502411 01

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7 judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga

directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. ROSALBA ESTHER AMARANTO CONRADO y RAFAEL COLLANTE PÉREZ, por medio de apoderado , pretenden que la Corte deje sin efectos la decisi ón emitida 15 deTutela segunda instancia

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8 septiembre de 2025, dentro del proceso 08 -001-31-05-0042006-00658-00, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de corrección aritmética del mandamiento de pago proferido el 8 de septiembre de 2010.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana. Los accionantes promovieron la acción de amparo en un término razonable1, identificaron los hechos y la providencia judicial a la que atribuyen la violación de sus garantías constitucionales,

mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana. Los accionantes promovieron la acción de amparo en un término razonable1, identificaron los hechos y la providencia judicial a la que atribuyen la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitaron el amparo en relación con una sentencia de tutela.

7. Sin embargo, la Corporación advierte que ROSALBA ESTHER AMARANTO CONRADO y RAFAEL COLLANTE PÉREZ no promovieron los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral, en lo relativo a la ilegalidad del acuerdo de pago. En efecto, si están interesados en controvertir ese aspecto, pueden solicitar ante el juez laboral la nulidad del referido acuerdo, como ocurrió en las sentencias que ellos mismos citaron, caso en el cual, de no estar conformes con lo decidido, pueden interponer los recursos de ley.

1 La decisión que motiva el reproche de los accionantes es del 15 de septiembre de 2025, y ellos presentaron la acción de tutela en noviembre del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela segunda instancia Radicado 151.869 CUI 110010205000202502411 01

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8. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los mecanismos para la defensa de sus intereses. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar

ejerció los mecanismos para la defensa de sus intereses. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones de los accionantes, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia del principio de subsidiariedad es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de la subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.Tutela segunda instancia

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ROSALBA ESTHER AMARANTO CONRADO y RAFAEL COLLANTE PÉREZ en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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