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CSJ - STP4102-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4102-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4102-2021 Radicación nº 116137 Acta n°. 90 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA PAULA ROJAS TORRES, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicado n° 116137

MARIA PAULA ROJAS TORRES

Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió la accionante que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales al no pronunciarse respecto de la solicitud que radicó ante esa dependencia el pasado 29 de enero del año en curso, en la que reclamó el reconocimiento de su práctica jurídica. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 14 de abril del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad administrativa accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Mediante escrito de 16 de abril, la Directora de la la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, en respuesta a lo solicitado por la accionante, expidió la Resolución No. 2209 de

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, en respuesta a lo solicitado por la accionante, expidió la Resolución No. 2209 de 2021, «por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada María Paula Rojas Torres» cuya copia adjuntó para que hiciera parte de las presentes diligencias. De igual forma sostuvo que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, notificó al correo electrónico de la solicitante la citada Resolución. De este trámite también se allegó copia.Radicado n° 116137

MARIA PAULA ROJAS TORRES

Primera Instancia 3 Consecuente con lo anterior solicitó declarar superado el hecho que motivó la presente acción de tutela.

2. Mediante correo electrónico allegado el 20 de abril del presente año la accionante informó a la Sala haber recibido la resolución expedida por la entidad demandada: «Cordial saludo, Me permito informar que el Consejo Superio (sic) de Judicatura en horas de la tarde del 16 de abril me envió la resolución.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA PAULA ROJAS TORRES , al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA PAULA ROJAS TORRES , al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.Radicado n° 116137

MARIA PAULA ROJAS TORRES

Primera Instancia 4 presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la

Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. 3.1 Indicó la accionante que pese a haber allegado la documentación pertinente para el reconocimiento de su práctica jurídica, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto lo solicitado, ni informado el estado actual de su trámite. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado n° 116137

MARIA PAULA ROJAS TORRES

Primera Instancia 5 3.2 De los elementos de prueba allegados por la

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado n° 116137

MARIA PAULA ROJAS TORRES

Primera Instancia 5 3.2 De los elementos de prueba allegados por la Corporación accionada se logró establecer que ya adelantó el trámite correspondiente y expidió la Resolución No. 2209 de 16 de abril de 2021, por medio de la cual reconoció a favor de la demandante la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada. (Carpeta de respuestas, Anexo 1. Resolución 2209 de 2021). Así mismo, se informó y acreditó que tal resolución fue debidamente notificada por correo electrónico a la interesada el mismo día de su expedición a través del Oficio No. 2209. (Carpeta de respuestas, Anexos 2 y 3).

4. En este orden, es evidente que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente de tutela se concluye que la parte accionada adelantó el trámite correspondiente a su competencia, expidiendo a favor de la accionante la certificación solicitada.

Así las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que la originó, lo procedente será negar el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015; STP67082015; STP1647-2018 y STP-2021 10 abr. 2021, Rad. 116034, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVERadicado n° 116137

MARIA PAULA ROJAS TORRES

Primera Instancia 6

1. Negar el amparo reclamado MARÍA PAULA ROJAS TORRES, al haberse superado el hecho que lo originó.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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