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CSJ - STP4102-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4102-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220045100

Radicación n.° 122693 STP4102-2022 (Aprobado acta n°62) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haber concedido la impugnación que propuso en el trámite constitucional n. o 11001220400020220023600. Al presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso citado.CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693

LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN

I. ANTECEDENTES 1.- LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN, como agente oficiosa de JULIÁN F ERNANDO C HÁVEZ A GUDELO interpuso acción de tutela en contra los Juzgados 31 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, con el objeto de que se dejen sin efecto las condenas proferidas el 24 de mayo y el 22 de julio, en sede de primera y segunda instancia. 2.- La acción correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá [radicado n.o 11001220400020220023600] y en auto de 7 de febrero de la

julio, en sede de primera y segunda instancia. 2.- La acción correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá [radicado n.o 11001220400020220023600] y en auto de 7 de febrero de la presente anualidad la colegiatura refirió que LUZ ESPERANZA DÍAZ E STUPIÑAN obró como defensora de JULIÁN F ERNANDO CHÁVEZ AGUDELO hasta el 17 de enero de 2022, oportunidad en que el mencionado otorgó poder a los abogados ÓSCAR

SAMIR BENÍTEZ BUITRAGO y CÉSAR JAVIER CRISTANCHO CHINOME.

Es decir, que DÍAZ ESTUPIÑAN no se encontraba legitimada para interponer la acción de tutela. Por ende, dispuso lo siguiente: PRIMERO. - Rechazar de plano la acción de tutela incoada por la señora LUZ ESPERANZA DIAZ ESTUPIÑAN, quien dijo agenciar los derechos de JULIÁN FERNANDO CHAVES AGUDELO, por las razones expuestas. SEGUNDO. - Esta decisión no impide que el señor JULIÁN FERNANDO CHAVES AGUDELO, su apoderado, o un tercero, en caso de encontrarse imposibilitado para ello -y que así se demuestre-, a modo de agente oficioso, impetre una acción de tutela por la misma causa. 2CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693 LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN TERCERO. - Por secretaría, compulsar copias disciplinarias de

tutela por la misma causa. 2CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693 LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN TERCERO. - Por secretaría, compulsar copias disciplinarias de esta actuación ante la autoridad competente, a fin de que se investigue la conducta de la señora LUZ ESPERANZA DIAZ

ESTUPIÑAN.

CUARTO. - Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

3. El 11 de febrero LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN, a través de correo electrónico, manifestó que impugnaba la anterior decisión. 4.- En auto de 17 de ese mes la Sala Penal del Tribunal accionado expuso lo siguiente: Visto el informe de la Auxiliar Judicial y teniendo en cuenta que la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑÁN quien dijo actuar como como agente oficiosa de JULIÁN FERNANDO CHAVES AGUDELO, fue rechazada de plano y, por ende, contra la misma no procedía recurso alguno, de lo que se dejó claridad en la respectiva providencia; se advierte que no es viable conceder la impugnación presentada por la citada ciudadana.

Por lo anterior y, si aún no se ha hecho, procédase a archivar la presente actuación. 5.- LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN acudió a la tutela para objetar la anterior decisión, pues estima que la impugnación propuesta en el trámite constitucional n.o 11001220400020220023600 sí era procedente. Por tanto,

para objetar la anterior decisión, pues estima que la impugnación propuesta en el trámite constitucional n.o 11001220400020220023600 sí era procedente. Por tanto, pidió que se deje sin efecto el proveído adverso a sus intereses y se conceda el recurso referido. 6.- El magistrado ponente de la colegiatura demandada hizo un breve recuento del proceso constitucional aludido y 3CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693 LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN adujo que no lesionó los derechos de la actora, toda vez que contra el auto que rechaza no procedía ningún medio de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la autoridad accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- A la Corte le corresponde determinar si el tribunal accionado vulner ó los derechos de la parte actora con la emisión del auto de 17 de febrero de 2022 mediante el cual no concedió la impugnación propuesta por la aquí demandante, contra ese proveído, en el que rechazó, por falta de legitimidad, el amparo interpuesto dentro de la acción constitucional n.o 11001220400020220023600. 4CUI: 11001020400020220045100

demandante, contra ese proveído, en el que rechazó, por falta de legitimidad, el amparo interpuesto dentro de la acción constitucional n.o 11001220400020220023600. 4CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693

LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN

c. El auto objetado por esta vía incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto 9.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 10.- Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole, así: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,

distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 5CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693 LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe

no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 11.- Entonces, de manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de otra anterior el juez incurrió en “ vías de hecho”; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo

anterior el juez incurrió en “ vías de hecho”; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión por la Corte Constitucional. 6CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693 LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN 12.- Aunque en el presente asunto la irregularidad no consiste en la omisión por parte del juez de tutela de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda , lo cierto es que el auto que la rechaza por falta de legitimidad no es equiparable a la sentencia, motivo por el cual es susceptible de ser controlado por esta vía. 13.- Ahora bien, el artículo 241, numeral 9°, de la Constitución Política de 1991, indica que es función de la Corte Constitucional revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. 14.- Al respecto, aunque de la lectura de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 podría entenderse que la impugnación solo se predica del fallo que resuelve de fondo la controversia constitucional, ello no implica que las demás providencias no puedan ser examinadas por un superior funcional, mucho menos que la Corte Constitucional no pueda revisarlas, pues ese entendimiento iría en contra del

la controversia constitucional, ello no implica que las demás providencias no puedan ser examinadas por un superior funcional, mucho menos que la Corte Constitucional no pueda revisarlas, pues ese entendimiento iría en contra del precitado mandado Superior, consistente en asegurar el libre acceso a la administración de justicia. 15.- Desde la Sentencia C-483 de 2008, la Corte citada ha explicado que “ el rechazo de la petición de tutela resulta excepcional, al ser la admisión la regla general” . 7CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693 LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN Posteriormente, en sentencia T-313-2018, consideró lo siguiente: […] En el caso sub judice, se acreditó la configuración de un defecto material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en representación de quienes elevó la solicitud de amparo. Dicha vulneración se presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela

en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii) cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual . (Negrillas añadidas) 16.- Conviene destacar que, aunque en las anteriores providencias la Corte Constitucional se refirió a la facultad de impugnar y someter a revisión el auto que rechaza la demanda ante la imposibilidad de esclarecer el hecho o la razón que la motiva - art. 17 D.2591/1991 -, ello no cercena la posibilidad de proceder en la misma forma con las demás modalidades de rechazo, ya sea por ausencia de legitimidad en la causa por activa, como ocurre en el presente caso, o por advertir la temeridad del proponente, pues lo relevante es garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, independientemente de la modalidad de rechazo a la que se acuda. Postura que ha asumido esta Sala en fallos CSJ STP1938-2020, 25 feb. 8CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693

LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN

asumido esta Sala en fallos CSJ STP1938-2020, 25 feb. 8CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693 LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN 2020, rad. 109309 y CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, rad. 117387, entre otros. 17.- Así las cosas, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al inadmitir el recurso de impugnación propuesto por la aquí actora, contra el auto que rechazó de plano la acción de tutela por falta de legitimidad por activa, lesionó el derecho del acceso a la administración de justicia, pues cercenó el derecho a la doble instancia . Dicho principio se materializa, principalmente, mediante la impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico. Igualmente, que el auto de rechazó sea estudiado, eventualmente, en sede de revisión por la Corte Constitucional [CC T-313-2018]. 18.- En ese orden, el accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, mismo que se presenta: […]cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia o, en otras palabras, (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los

como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia o, en otras palabras, (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. (Sentencia CC T-367-2018). 9CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693 LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN 19.- En síntesis, el auto de 17 de febrero de 2022 1 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el que declaró inadmisible la impugnación propuesta por la aquí actora, incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto lo cual habilita la intervención del juez constitucional, al desconocer lo dispuesto en los artículos 31 inciso y 86 inciso 2º de la Constitución y los preceptos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como lo consignado por la Corte Constitucional en la sentencia T-313-2018. 20.-Por lo anterior, la Sala concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, dejará sin efecto la decisión del 17 de febrero de 2022 y, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los 3 días

impetrado y, en consecuencia, dejará sin efecto la decisión del 17 de febrero de 2022 y, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva determinación en la cual garantice el derecho de acceso a la administración de justicia de LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN, en los términos atrás explicados. 1 Visto el informe de la Auxiliar Judicial y teniendo en cuenta que la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑÁN quien dijo actuar como como agente oficiosa de JULIÁN FERNANDO CHAVES AGUDELO, fue rechazada de plano y, por ende, contra la misma no procedía recurso alguno, de lo que se dejó claridad en la respectiva providencia; se advierte que no es viable conceder la impugnación presentada por la citada ciudadana. Por lo anterior y, si aún no se ha hecho, procédase a archivar la presente actuación. Ver archivo 15. Auto se abstiene de conceder, del expediente digital. 10CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693 LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Primero. Conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Primero. Conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Dejar sin efecto el auto de 17 de febrero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la acción constitucional n. o

11001220400020220023600. En consecuencia, ordenar a la prenombrada Corporación que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva decisión en la cual garantice el derecho de acceso a la administración de justicia de LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN, en los términos atrás explicados.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita 11CUI: 11001020400020220045100 Tutela primera Instancia n.° 122693 LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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