CSJ - STP4102-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4102-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP4102-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.778 Acta Nº 028
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la i mpugnación presentada por RODRIGO PARADA GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida, el 4 de diciembre de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. RODRIGO PARADA GÓMEZ está privado de la libertad desde el 21 de agosto de 2013. El 20 de marzo de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro (Santander) lo condenó a 17 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento y de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica de carácter permanente. Desde el 1º de febrero de 2017, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá vigila el cumplimiento de la condena.Tutela de segunda instancia
Radicado N.º 151.778 CUI 110012204000202505293-01
RODRIGO PARADA GÓMEZ
1 Durante el tiempo de reclusión, él desarrolló actividades de trabajo, estudio y enseñanza, las cuales quedaron registradas en su cartilla biográfica. Entre el 21 de agosto de 2013 y noviembre de 2025, cumplió múltiples meses calendario que incluyeron días 31. En total, durante ese lapso
de trabajo, estudio y enseñanza, las cuales quedaron registradas en su cartilla biográfica. Entre el 21 de agosto de 2013 y noviembre de 2025, cumplió múltiples meses calendario que incluyeron días 31. En total, durante ese lapso se causaron ochenta y seis (86) días correspondientes a esos días 31, los cuales no fueron contabilizados en el cómputo oficial de la pena.
En efecto, el 30 de octubre de 2025, mediante el auto No. 1059, el Juzgado 13 de Ejecución reconoció parcialmente redención de pena. No obstante, no contabilizó los días 31 de cada mes y tampoco valoró las actividades de estudio y enseñanza desarrolladas por el accionante a la luz de los parámetros establecidos en la Ley 2466 de 2025.
Paralelamente, PARADA GÓMEZ solicitó al I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECla expedición de los «certificaciones especiales» previstas en el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, necesarias para el adecuado cómputo de la pena y su remisión al juez de ejecución. Sin embargo, no las ha remitido.
2. La demanda. RODRIGO PARADA GÓMEZ sostuvo que, si se aplica correctamente la Ley 2466 de 2025 y se computan la totalidad de los días y actividades de redención, el Juzgado ejecutor puede declarar el cumplimiento de la pena. Afirmó que esa omisión vulnera sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.Tutela de segunda instancia
Radicado N.º 151.778 CUI 110012204000202505293-01
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esa omisión vulnera sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.778 CUI 110012204000202505293-01
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2 En ese sentido solicitó a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos el Auto No. 1059 y ordenar al Juzgado 13 de Ejecución de Penas emitir uno de reemplazo con un nuevo cálculo punitivo según sus previsiones.
3. Trámite de la acción. El 21 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, c orrió traslado de ella y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad. Finalmente, negó la medida provisional solicitada.
4. Las respuestas. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que cualquier inconformidad del accionante frente al cálculo de la pena debe tramitarse a través de los mecani smos ordinarios previstos en el proceso penal y no por vía de tutela. Por su parte, el INPEC señaló que no tiene competencia para atender las pretensiones del actor . En consecuencia, pidió la desvinculación del trámite.
5. La sentencia recurrida. El 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas actuó en el marco de su competencia y motivó adecuadamente su decisión, sin que se
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas actuó en el marco de su competencia y motivó adecuadamente su decisión, sin que se configurara vulneración alguna al debido proceso o a la libertad personal.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.778 CUI 110012204000202505293-01
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3 En contraste, advirtió que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEB– omitió responder las solicitudes del accionante, lo que activó la presunción de veracidad y evidenció la vulneración del derecho al debido proceso. Por ello, concedió el amparo frente a esa autoridad y ordenó la expedición de la documentación solicitada . En oposición, negó la tutela respecto del juzgado ejecutor.
6. La impugnación. RODRIGO PARADA GÓMEZ insistió en sus pretensiones. Señaló que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del principio de favorabilidad. Por ello, solicitó la revocatoria parcial del fallo y la declaratoria de la pena cumplida con su consecuente libertad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la
la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo soloTutela de segunda instancia
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4 procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si
generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que seTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.778 CUI 110012204000202505293-01
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5 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre q ue esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto
judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
5. Caso concreto. RODRIGO PARADA GÓMEZ no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia.
Insistió en que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas incurrió en una vía de hecho en el auto No. 1059 de 30 de octubre de 2025, por dos motivos: i) ignorar el reconocimiento de los días 31 de los meses respectivos, no computados, y ii) rehusarse aTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.778 CUI 110012204000202505293-01
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6 equiparar las actividades de enseñanza y estudio como trabajo, según la Ley 2466 de 2025.
6. Así las cosas, siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Corte advierte que el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que
la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Corte advierte que el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para sus derechos fundamentales al debido proceso y de libertad; ii) como podría verificarse la vulneración de esta garantía, el asunto reviste relevancia constitucional; iii) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías; iv) interpuso la acción de amparo en un lapso razonable 1; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
7. Ahora bien, en lo que refiere al presupuesto de la subsidiariedad, como se explicó en líneas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este exige que el interesado agote, con diligencia, los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la omisión injustificada en el uso de tales recursos o permitir que estos caduquen pese a su disponibilidad, torna improcedente el amparo constitucional,
1 Esto, porque interpuso la acción el 21 de noviembre de 2025 y el auto que cuestiona es del 30 de octubre de ese año.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.778 CUI 110012204000202505293-01
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7 pues la tutela no puede emplearse como un medio alternativo
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7 pues la tutela no puede emplearse como un medio alternativo o sustitutivo de las vías judiciales ordinarias.
8. En este caso , el accionante no interpuso los recursos de reposición o apelación contra el auto proferido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas, pese a este que le fue notificado en el establecimiento carcelario el 4 de noviembre siguiente, según las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos.
9. Como el actor no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa de sus intereses, no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el principio de subsidiariedad hace necesario agotar todas las herramientas para controvertir las decisiones que le son desfavorables al condenado.
10. En otras palabras: el accionante de jó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal idóneo. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Esto, porque la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, en tanto el juez natural es el encargado de analizar , en primer lugar, los problemas jurídicos planteados, y no el de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.778
de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, en tanto el juez natural es el encargado de analizar , en primer lugar, los problemas jurídicos planteados, y no el de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.778 CUI 110012204000202505293-01
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11. En tal virtud, la Corporación no puede estudiar de fondo la corrección jurídica de la providencia del Juzgado accionado. De lo contrario, usurparía las funciones atribuidas a otras autoridades, en contravía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
12. Conclusión. RODRIGO PARADA GÓMEZ no puede acudir a la acción de tutela para suplir la falta de interposición de los recursos judiciales disponibles . La demanda, en ese sentido, no satisface el requisito genérico de la subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación. Al respecto, declarará improcedente la solicitud de amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida, el 4 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, declara improcedente la solicitud de amparoTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.778
de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, declara improcedente la solicitud de amparoTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.778 CUI 110012204000202505293-01
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9 presentada por RODRIGO PARADA GÓMEZ contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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