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CSJ - STP4103-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4103-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220037600

Radicación n.° 122435 STP4103-2022 (Aprobado Acta n.°62) Bogotá, D.C., diecisiete (17) marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, por la presunta mora que se presenta en emitir la decisión de segunda instancia dentro del expediente 11001600002820160115101 y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud en la que se pidió impulso procesal. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la referida causa.CUI: 11001020400020220037600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122435 RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN ANTECEDENTES 1.- El 8 de septiembre de 2020 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá condenó a RUBÉN A LEJANDRO B ARRETO GARZÓN a 412 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal de ese Distrito Judicial. 2.- BARRETO GARZÓN promovió acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la vulneración de su derecho al debido proceso, ante la alegada mora en tramitar la impugnación propuesta frente a la sentencia dictada en su contra y la falta de pronunciamiento a la solicitud de impulso procesal. 3.- La ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá referenció que le correspondió por reparto el proceso que se adelanta contra el actor. Aseguró que presentó el proyecto de sentencia, el cual fue aprobado por los demás miembros de la Sala el 7º de marzo de 2022. En virtud de lo anterior, procedió a fijar audiencia de lectura de fallo para el 25 de marzo del año en curso a las 8:30 a.m. Afirmó que el accionante no presentó ninguna petición encaminada se le diera impulso al proceso. 2CUI: 11001020400020220037600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122435 RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN 4.- Tanto la procuradora 325 judicial I Penal como el juez 13 penal del circuito, juntos de Bogotá, solicitaron negar el amparo al estimar que no han conculcado las garantías fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición

el amparo al estimar que no han conculcado las garantías fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en tramitar la impugnación propuesta frente a la sentencia dictada en su contra y la falta de pronunciamiento a la petición de impulso procesal. c. Hecho superado por emisión de la sentencia 7.- Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina 3CUI: 11001020400020220037600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122435 RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 8.- En el presente asunto se observa que RUBÉN ALEJANDRO B ARRETO G ARZÓN se encuentra inconforme porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se

de justicia. 8.- En el presente asunto se observa que RUBÉN ALEJANDRO B ARRETO G ARZÓN se encuentra inconforme porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, lo condenó a 412 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 9.- Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la ponente referenció que presentó el proyecto de sentencia, el cual fue aprobado por los demás miembros de la Sala el 7 de marzo de 2022 . En virtud de ello, indicó que, procedió a fijar audiencia de lectura de fallo para el 25 de marzo de 2022 a las 8:30 a.m. Como quiera que el fin perseguido por RUBÉN A LEJANDRO B ARRETO G ARZÓN era obtener pronunciamiento sobre tal temática , resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] En reiterada jurisprudencia 1, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza 1 Sentencia T-970 de 2014.

[…] En reiterada jurisprudencia 1, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza 1 Sentencia T-970 de 2014. 4CUI: 11001020400020220037600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122435 RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 2. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz3. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”4. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

10. Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la situación que el demandante consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue

tutela.

10. Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la situación que el demandante consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia, cuando se emitió la sentencia reclamada y se fijó fecha para la audiencia de lectura de fallo. Por las anteriores consideraciones, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por ese aspecto.

d. No existe vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues no demostró haber allegado la petición de impulso procesal 11.- En este caso, RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN afirmó haber presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de impulso del proceso n.° 2 Ibíd. 3 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 4 Sentencia T-168 de 2008. 5CUI: 11001020400020220037600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122435

RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN

11001600002820160115101. Sin embargo, no allegó ninguna prueba con que se conste algún tipo de petición en ese sentido. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que

RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN

11001600002820160115101. Sin embargo, no allegó ninguna prueba con que se conste algún tipo de petición en ese sentido. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 12.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

Al respecto la Sentencia T997 de 20055 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la

fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” 5 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 6CUI: 11001020400020220037600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122435 RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo,

comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.6 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.7 13.- Para el caso concreto, RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición ante la autoridad judicial accionada. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la conculcación del derecho al debido proceso del actor, máxime cuando se observa que la magistrada ponente refirió que no ha recibido ningún requerimiento por parte de BARRETO GARZÓN sobre el impulso del proceso n.° 11001600002820160115101.

14. En síntesis i) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la resolución

requerimiento por parte de BARRETO GARZÓN sobre el impulso del proceso n.° 11001600002820160115101.

14. En síntesis i) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la resolución del recurso de apelación reclamado por el accionante y; ii) se negará el amparo, al advertir que el actor no demostró haber presentado ninguna solicitud de impulso procesal.

6 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 7 Ibídem 7CUI: 11001020400020220037600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122435 RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la pretensión de RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN encaminada a que se resuelva el recurso de apelación dentro del proceso n.° 11001600002820160115101. Segundo. Negar el amparo propuesto por BARRETO GARZÓN, en lo que respecta a la supuesta petición presentada ante el Tribunal de Bogotá. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ante el Tribunal de Bogotá. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 8CUI: 11001020400020220037600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122435

RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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