CSJ - STP4104-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4104-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210159602
Radicación n.° 122522 STP4104-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA , frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por estar inconforme con la decisión mediante declaró la existencia de un contrato laboral con FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO y ordenó el pago de las prestaciones sociales.CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76001310500320170032600.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Por intermedio de su representante legal, la convocante
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Por intermedio de su representante legal, la convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su reclamo constitucional, aduce que Francisco Javier Santana promovió proceso ordinario laboral en su contra y de Emcali EICE ESP, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y, en consecuencia, se condene al pago solidario de acreencias laborales. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien vinculó a Mapfre Seguros Generales S.A. como llamada en garantía. Posteriormente, el 23 de octubre de 2019 profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones. Refiere que el demandante apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó. En su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la cooperativa y Francisco Javier Santana, y la condenó al pago de cesantías ($1.192.013), intereses a las mismas ($77.599), prima de servicios ($741.389), vacaciones ($734.504), indemnización por despido injustificado ($2.973.426) y sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (intereses moratorios sobre los valores adeudados por prestaciones sociales, liquidados a la tasa
($2.973.426) y sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (intereses moratorios sobre los valores adeudados por prestaciones sociales, liquidados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera desde el 15 de noviembre de 2014 hasta la fecha efectivo su pago). Aduce que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues no advirtió que la solicitud de vinculación como trabajador asociado del demandante, el acta de inducción, los desprendibles de pago a la seguridad social y los estatutos de la cooperativa dan cuenta que no existió contrato laboral, sino uno de carácter cooperativo. 2CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Agrega que el Tribunal se equivocó al aplicar los efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que obró de buena fe durante la relación, dado que pagó las compensaciones correspondientes. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 29 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión emitida por el Tribunal demandado no es arbitraria o caprichosa, ni tampoco se puede considerar lesiva de los derechos fundamentales, dado
2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión emitida por el Tribunal demandado no es arbitraria o caprichosa, ni tampoco se puede considerar lesiva de los derechos fundamentales, dado a que dicha autoridad fundamentó su decisión en argumentos razonables y con base en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica. Señaló que no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad que habiliten la intervención del juez constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria. 3.- La apoderada judicial de la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA impugnó el fallo e insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 3CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al
las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por la sociedad accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no incurrió en causales de procedibilidad al momento reconocer la existencia de un contrato laboral con FRANCISCO J AVIER
SANTANA PARDO.
c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran:
misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso n.° 76001310500320170032600; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- En esta ocasión se observa que FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO promovió proceso ordinario laboral contra la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2014. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2019 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, al estimar que entre ellos existió un contrato de asociación. 12.- Contra esa determinación SANTANA PARDO presentó recurso de apelación. Dicho medio de impugnación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa 6CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522
recurso de apelación. Dicho medio de impugnación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa 6CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA ciudad, la que en sentencia del 29 de octubre de 2021, revocó el fallo de primera instancia y resolvió, entre otros «DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor FRANCISCO JAVIER SANTANA PARDO y la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA , vigente desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2014» y ordenó el pago de las prestaciones sociales. 13.- Para llegar a esa conclusión, lo primero que indicó dicho cuerpo colegiado es que el problema jurídico se circunscribe a determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo y no uno de asociación como se declaró en sede de primera instancia. Luego hizo referencia a los elementos del contrato, la presunción de su existencia, tal como lo prevé los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el canon 53 de la Constitución Política. Además, realizó un recuento normativo de las cooperativas de trabajo asociado [CTA], en concreto, las Leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008.
la Constitución Política. Además, realizó un recuento normativo de las cooperativas de trabajo asociado [CTA], en concreto, las Leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008. 14.- Enseguida, procedió a analizar las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, a partir de las cuales, concluyó que entre el demandante y la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA existió un contrato de trabajo, con lo siguientes argumentos: […] De la remembrada probatoria que precede, surge para la Corporación que, efectivamente, al margen de los reparos que la Juez de primer grado hubiese tenido respecto de los testigos 7CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA recepcionados, la misma prueba documental analizada por aquella enrostra una realidad totalmente distinta a la concluida en primera instancia. Así se dice, como quiera que el accionante presentó una solicitud de vinculación como asociado a STARCOOP CTA, el 16 de febrero de 2010 (f. 327 Archivo 01 ED), y si bien allegó la pasiva copia del Acta No. 254 del 1 de junio de 2010, en la que aparece relacionado el actor dentro del personal aceptado como asociado, más allá de este puntual aspecto (f. 407 a 4032 Archivo 01 ED), la causa probatoria no permite evidenciar otros aspectos relevantes en el medio del cooperativismo, como son, que a éste le hubieren efectuado el pago de la participación de los excedentes, su participación en las decisiones de la Cooperativa,
Archivo 01 ED), la causa probatoria no permite evidenciar otros aspectos relevantes en el medio del cooperativismo, como son, que a éste le hubieren efectuado el pago de la participación de los excedentes, su participación en las decisiones de la Cooperativa, o que hubiere obtenido beneficio alguno en virtud de la solidaridad que debe predicarse de las CTA, elementos que brillan por su ausencia, y que a la postre son característicos de un verdadero vínculo asociativo. Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 5 de la ley 79 de 1998, es una condición eje del Cooperativismo que tanto el ingreso de los asociados como su retiro deben ser voluntarios, precepto último que no se evidencia en el sub lite, dado que conforme la misiva del 13 de noviembre de 2014, obrante a folio 261 del cartulario, fue en reunión extraordinaria agotada el día anterior, que se determinó por la CTA dar por finalizada la calidad de asociado del actor por carecer de puestos de trabajo donde ubicarlo a partir del 14 de noviembre de 2014, al haber culminado el plazo establecido para el contrato donde estuvo asignado. En este orden de ideas, el retiro unilateral del trabajador por parte de la CTA, da pábulo a inferir que el objetivo de su vinculación no era hacerlo parte del sector cooperativo en este ente de trabajo asociado, sino llenar una necesidad para cumplir compromisos contractuales de la misma cooperativa, pasando por alto el sentido de la legislación en este ámbito, arista desde la cual, puede constatarse que, en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo entre las partes del litigio y no un contrato de
de la legislación en este ámbito, arista desde la cual, puede constatarse que, en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo entre las partes del litigio y no un contrato de cooperativismo como erradamente lo coligió la Juez de instancia. Adicionalmente, nótese que la exclusión del demandante como asociado no obedeció a una sanción por el incumplimiento de alguna de sus funciones o atendiendo alguna condición particular que los estatutos definieran como causal de exclusión. De lo anterior no puede concluirse entonces cosa diferente a que en el presente asunto se desvirtuó el ánimo asociativo del contrato que unió al demandante con STARCCOP CTA, pues si bien el señor SANTANA PARDO presentó la solicitud voluntaria de su pertenencia a la CTA, claramente la misma fue un mero formalismo por el cual se celebró el contrato de asociación, sin cumplir la teleología de la misma, tal es, la solidaridad y producción o distribución conjunta y eficiente de bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados, en la medida en que no obtuvo beneficios, devolución de aportes sociales con 8CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA rendimiento, participación en las decisiones de la CTA ni participación de excedentes, y aún más, se itera, el retiro como asociado del actor no obedeció a una situación voluntaria del demandante, sino a una decisión unilateral tomada por la Cooperativa.
participación de excedentes, y aún más, se itera, el retiro como asociado del actor no obedeció a una situación voluntaria del demandante, sino a una decisión unilateral tomada por la Cooperativa. En consecuencia, al desconocerse las características propias del contrato de asociación, se llega a la intelección que entre las partes realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 16 de febrero de 2010 al 14 de noviembre de 2014, periodo durante el cual se demostró la prestación del servicio, tal como se dijo en líneas anterior, supuesto aceptado por el representante legal de STARCOOP al rendir interrogatorio de parte. [Negrillas fuera de texto original]. 15.- En virtud de lo anterior, procedió a establecer las prestaciones sociales a las que tiene derecho FRANCISCO JAVIER S ANTANA P ARDO. En lo que respecta a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que la misma no opera de manera automática, pues para su imposición está condicionada al examen y apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe del empleador, concluyendo en el caso concreto lo siguiente: […] En el presente asunto quedó probado que la celebración del contrato de asociación se empleó para desconocer el carácter laboral de la relación que unía las partes, y así quedó demostrado en el plenario, pues claramente la Cooperativa no actuó en virtud de los mandatos cooperativos, y por el contrario, aun conociendo
laboral de la relación que unía las partes, y así quedó demostrado en el plenario, pues claramente la Cooperativa no actuó en virtud de los mandatos cooperativos, y por el contrario, aun conociendo las obligaciones que le era exigibles en virtud de las normas vigentes sobre cooperativismo, omitió las mismas, encaminando al trabajador a ejecutar una obra para su beneficio, sin que las mismas se desarrollaran en pro de solidaridad y producción o distribución conjunta y eficiente de bienes o servicios para satisfacer las necesidades de los asociados de la Cooperativa, propias de los contratos de asociación. Así las cosas, no se encuentra probada la buena fe en el actuar de STARCOOP CTA , pues no presenta razones objetivas que justifiquen el desconocimiento de los derechos laborales del demandante, motivo por el que se accede a la sanción moratoria. 9CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en tanto el accionante devengó al final de su relación una suma mensual superior al mínimo legal mensual vigente, en los términos del parágrafo 2 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, y dado que la demanda se interpuso el 14 de julio de 2017 (f. 91 Archivo 01 ED), esto es, pasados dos años desde la terminación del contrato (14/11/2014), corresponde pagar al empleador por esta sanción, los intereses moratorios sobre los valores adeudados por prestaciones sociales, liquidados a la tasa
terminación del contrato (14/11/2014), corresponde pagar al empleador por esta sanción, los intereses moratorios sobre los valores adeudados por prestaciones sociales, liquidados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, desde el 15 de noviembre de 2014 hasta la fecha efectivo su pago. 16.- Finalmente, resaltó que no era procedente que la empresa EMCALI respondiera solidariamente por el pago de tales emolumentos, si en cuenta se tiene que las labores desempeñadas por FRANCISCO J AVIER S ANTANA P ARDO no estaban relacionadas al objeto social de esa firma. Al respecto, indicó: […] se infiere que en el sub lite la actividad de vigilancia prestada por el contratista independiente, en este caso STARCOOP CTA, no está relacionada con una necesidad propia de la beneficiaria del servicio, ni corresponde a una actividad del giro ordinario de la EMCALI, pues la misma tiene como objeto es la prestación de servicios públicos y no de custodia de bienes; condición que igualmente se concluye respecto de la actividad ejecutada por el demandante, pues quedó establecido en el plenario su desempeñaba como guarda de seguridad, sin que se hubiere demostrado que realizara actividades propias de la prestación de servicios públicos, razones suficientes que impiden fulminar condena alguna en contra de la entidad en comento, y tampoco afectar la garantía por incumplimiento constituida ante MAPFRE en su favor, pues esta pendía de imponer condena en contra de aquella. De igual forma, sobre la eventual responsabilidad de
afectar la garantía por incumplimiento constituida ante MAPFRE en su favor, pues esta pendía de imponer condena en contra de aquella. De igual forma, sobre la eventual responsabilidad de GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA, además de no ser un punto de apelación cumple indicar que a lo largo de la contienda ni siquiera se hizo mención de la existencia de una relación laboral de esta entidad con el demandante, prestación personal del servicio, o que, durante los extremos temporales reclamados por aquel, aquella hubiese tenido participación en el contrato verificado con STARCOOP CTA, motivos para no fulminar condena en contra de dicha sociedad. 10CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA 17.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí sociedad actora, tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que no se debió reconocer la existencia de un contrato laboral con Francisco Javier Santana Pardo ni ordenar el pago de las prestaciones sociales, por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente.
intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 18.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se observan arbitrarios o caprichosos. 19.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes 11CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12CUI: 11001020500020210159602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122522
COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13