CSJ - STP4105-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4105-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220027201
Radicación n.° 122535 STP4105-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por JOSÉ VICENTE S ÁNCHEZ P INEDA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, la igualdad y al trabajo. En síntesis, el accionante instauró acción de tutela con miras a conseguir el ocultamiento de los registros en el sistema de siglo XXI de todo lo relacionado con la causa penal de radicado 11001600004920110229600, sin embargo, en esa oportunidad el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró improcedente el mecanismo constitucional y, adicionalmente, rechazó la impugnación interpuesta contra el fallo.CUI: 11001220400020220027201 Tutela impugnación n.° 122535 JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 24º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
I. ANTECEDENTES 1.- JOSÉ V ICENTE S ÁNCHEZ P INEDA promovió acción de tutela contra el Juzgado 24º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del
I. ANTECEDENTES 1.- JOSÉ V ICENTE S ÁNCHEZ P INEDA promovió acción de tutela contra el Juzgado 24º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bogotá, por cuanto estas autoridades no resolvieron de fondo su solicitud de ocultar del sistema siglo XXI la información relacionada con el proceso penal que se siguió en su contra con el radicado
1100160000492011022960. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el 11 de noviembre de 2020 adoptó la decisión de declarar improcedente la acción. Asimismo, rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante. 2.- Contra las decisiones del juez constitucional JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA promovió otra solicitud de amparo, momento en el cual alegó de manera general que en la primera acción de tutela el fallador no tuvo en cuenta sus pretensiones y reiteró las afectaciones de carácter laboral que se desprenden de la publicidad del proceso penal que se siguió en su contra, toda vez que es un conductor de tractomula y sus potenciales empleadores se abstienen de otorgarle oportunidades laborales cuando ven las
2CUI: 11001220400020220027201 Tutela impugnación n.° 122535 JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA anotaciones de la causa. De otro lado, sin mayores consideraciones, hizo alusión al momento en el que “tomo la
Tutela impugnación n.° 122535 JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA anotaciones de la causa. De otro lado, sin mayores consideraciones, hizo alusión al momento en el que “tomo la decisión de impugnar dicho fallo, pero fue rechazado por que (sic) ya el plazo contemplado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 para la impugnación de fallo de tutela”, sin informar cual es la inconformidad que le asiste frente a la declaración de extemporaneidad del recurso de impugnación. 2.1.- Este nuevo trámite lo conoció en sede de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el 8 de febrero de 2022 adoptó la decisión correspondiente. Previo al estudio del asunto sometido a su consideración, el A quo advirtió que la nueva solicitud de amparo guardaba cierta similitud con la anterior, motivo por el que abordó el análisis de la posible configuración de una acción temeraria. Sin embargo, concluyó que existe un hecho novedoso que impide la estructuración del fenómeno jurídico en comento, toda vez que el accionante en este nuevo trámite constitucional incorpora, de alguna manera, un cuestionamiento respecto de la declaración de extemporaneidad del recurso de impugnación y, este nuevo aspecto, impuso la necesidad de proceder con el estudio del tema planteado. 2.2.- De otro lado, el Tribunal decidió negar la tutela aduciendo dos razones: (i) el juez constitucional ya se
aspecto, impuso la necesidad de proceder con el estudio del tema planteado. 2.2.- De otro lado, el Tribunal decidió negar la tutela aduciendo dos razones: (i) el juez constitucional ya se pronunció sobre la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, la igualdad y al trabajo del accionante, relacionada con la solicitud de 3CUI: 11001220400020220027201 Tutela impugnación n.° 122535 JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA ocultar del sistema las anotaciones realizadas en el proceso penal que se siguió en su contra y, (ii) el auto del 25 de noviembre de 2020 que declaró extemporánea la impugnación es razonable y está ajustado a la normatividad vigente que gobierna la materia, por cuanto el accionante presentó la sustentación del recurso el 23 de noviembre de 2020 y los términos dispuestos para ese acto procesal vencían el 20 de ese mes y año. 3.- En la impugnación, JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA reiteró los planteamientos de la demanda y, adicionalmente, señaló que la decisión del Tribunal: (i) no se ajusta a los hechos y antecedentes expuestos en la tutela ni a los derechos fundamentales conculcados, (ii) desconoce el derecho que tiene a disfrutar de sus prerrogativas fundamentales y, (iii) se fundamenta en interpretaciones equivocadas.
II. CONSIDERACIONES
derecho que tiene a disfrutar de sus prerrogativas fundamentales y, (iii) se fundamenta en interpretaciones equivocadas.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional. 4CUI: 11001220400020220027201 Tutela impugnación n.° 122535
JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA
b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si en la providencia del 11 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se incurrió en una vía de hecho tras negar la solicitud de ocultamiento del sistema de siglo XXI de todo lo relacionado con el proceso penal No. 11001600004920110229600 y, también, si esa autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del actor al declarar extemporánea la sustentación del recurso de impugnación. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza.
6.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado una acción
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza.
6.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado una acción similar, pues ello afectaría la naturaleza jurídica de ese mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que, no podría operar para definir los conflictos planteados y disponer la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
7.- Pese a lo anterior, la Corte Constitucional desde la sentencia CC T-218 de 2012 dispuso que, excepcionalmente, a través del mecanismo de tutela se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la decisión de una acción equivalente, para lo cual, en primer 5CUI: 11001220400020220027201 Tutela impugnación n.° 122535 JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA lugar, se deben observar los presupuestos genéricos que rigen la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, los requisitos generales de procedibilidad definidos y sistematizados en la sentencia C-590 de 2005.
8.- Posteriormente, en la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional señaló que para establecer la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma naturaleza deben concurrir además de los requisitos antes mencionados las siguientes circunstancias:
Corte Constitucional señaló que para establecer la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma naturaleza deben concurrir además de los requisitos antes mencionados las siguientes circunstancias:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
9.- En el caso concreto, se advierte que no es necesario analizar la configuración de las excepciones definidas por la jurisprudencia constitucional de viabilidad de la tutela contra tutela, toda vez que el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y, en esa medida, ni siquiera se logran satisfacer los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 10.- Es necesario aclarar que, tal y como lo advirtió el A quo en el presente caso no se configura el fenómeno de la
procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 10.- Es necesario aclarar que, tal y como lo advirtió el A quo en el presente caso no se configura el fenómeno de la 6CUI: 11001220400020220027201 Tutela impugnación n.° 122535 JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA temeridad, habida cuenta de que el accionante introduce un hecho nuevo en este trámite constitucional que se relaciona con la declaración de extemporaneidad del recurso de impugnación, pese a que lo haga de una manera meramente enunciativa y carente de argumentación. Por consiguiente, la Sala no analizará si esta acción es temeraria o no, pues comparte los argumentos que en ese sentido emitió el Tribunal. 11.- El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, contempla el término para que los sujetos procesales promuevan el recurso de impugnación contra el fallo de carácter constitucional que les sea adverso, vencido este tiempo, las diligencias se deberán remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 12.- De esta manera, se tiene que la providencia objeto del cuestionamiento fue emitida el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 17 de noviembre de ese mismo año se notificó a través de correo electrónico a todos los sujetos procesales, incluido el accionante. Al día siguiente, el Juzgado libró una constancia en donde indicaba que el término de ejecutoria de la decisión 7CUI: 11001220400020220027201 Tutela impugnación n.° 122535 JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA empezaba a correr desde el 18 de noviembre de 2020 a las 8:00 a.m. hasta el 20 del mismo mes y año a las 5:00 p.m. Luego, el 25 de noviembre siguiente la autoridad judicial en comento emitió otra constancia en la que indicó: Vencido el término de ejecutoria dentro de la acción de tutela interpuesta por el accionante José Vicente Sánchez Pineda, en contra del JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y otro, se pone en conocimiento del Despacho que en fecha 23 de noviembre de 2020, se allega por parte del citado accionante impugnación al fallo proferido el 11 de noviembre pasado, dentro de la acción constitucional referenciada. No obstante, es de resaltar que el escrito de impugnación allegado
parte del citado accionante impugnación al fallo proferido el 11 de noviembre pasado, dentro de la acción constitucional referenciada. No obstante, es de resaltar que el escrito de impugnación allegado vía correo electrónico se hizo el día 23 de noviembre pasado, siendo las 3:53 p.m., el cual se puede corroborar en el archivo PDF 11 de la carpeta digital. Sin embargo, se tiene que el término de ejecutoria feneció el pasado 20 de noviembre, conforme a la constancia que reposa en archivo PDF 10, toda vez que el fallo de tutela para efectos de notificación de las partes se hizo el 17 de los corrientes, tal y como consta a archivo PDF 09 ídem. Así las cosas, se entiende presentado fuera del término de ejecutoria. Es de resaltar que el trámite de la presente actuación se adelantó en su totalidad, vía correo electrónico, por causa de la situación en la que se encuentra el país, esto es, la emergencia de salubridad por la conocida enfermedad a nivel mundial como COVID-19, que conllevó a que la acción de tutela, traslados, recibo de respuestas, fallo, notificaciones y demás se hicieran por el medio ya indicado. (Negrilla del texto original) 13.- Así las cosas, la Sala advierte que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá cumplió en debida forma con los deberes de notificación del fallo de tutela, no solo comunicando la decisión adoptada sino informando sobre los tiempos para promover el respectivo recurso. Sin embargo, el accionante descuidó los términos contemplados
forma con los deberes de notificación del fallo de tutela, no solo comunicando la decisión adoptada sino informando sobre los tiempos para promover el respectivo recurso. Sin embargo, el accionante descuidó los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y manifestó su inconformidad con el fallo de manera extemporánea. 8CUI: 11001220400020220027201 Tutela impugnación n.° 122535 JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA 14.- En este orden de ideas, JOSÉ V ICENTE S ÁNCHEZ PINEDA dejó pasar la posibilidad que el ordenamiento jurídico le otorgaba para confutar la sentencia de primer grado emitida por el juez constitucional, situación que trató de subsanar presentando el memorial de impugnación a destiempo y, como la autoridad judicial no aceptó ese acto procesal tardío, ahora pretende revivir los términos a través de la interposición de otra acción constitucional. 15.- En consideración a lo anterior, es claro que el accionante no usó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la decisión del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo cual contradice el principio de subsidiariedad que gobierna el mecanismo constitucional. En consecuencia, no es procedente que la acción de tutela se utilice como medio alternativo para revivir los términos que los sujetos procesales dejan vencer por descuido, inactividad o negligencia en la vigilancia de las causas. 16.- Frente a lo anterior, la Corte Constitucional en
Sentencia T-032 de 2011 indicó que:
los términos que los sujetos procesales dejan vencer por descuido, inactividad o negligencia en la vigilancia de las causas. 16.- Frente a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-032 de 2011 indicó que: Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa 9CUI: 11001220400020220027201 Tutela impugnación n.° 122535 JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados. (Subraya y negrillas fuera del texto original) 17.- De esta manera, es claro que el actor pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir el debate que dejó fenecer por su comportamiento procesal descuidado. Ahora bien, la Sala no evidencia una circunstancia concreta y con la entidad suficiente para justificar el comportamiento omisivo del actor frente a la interposición oportuna del recurso. Al contrario, es posible concluir que el accionante contaba con las capacidades y
circunstancia concreta y con la entidad suficiente para justificar el comportamiento omisivo del actor frente a la interposición oportuna del recurso. Al contrario, es posible concluir que el accionante contaba con las capacidades y conocimientos necesarios para promover la impugnación en debida forma, de tal suerte que, finalmente allegó el memorial con las razones de su inconformidad a la autoridad accionada, lo que deja ver que sí ostentaba las herramientas adecuadas para rebatir el fallo adverso, pero no respetó los términos que el Decreto 2591 de 1991 le otorgaba para tal fin. 18.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia circunstancias que anuncien la existencia de un perjuicio irremediable en contra de JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. 19.- Así, pues, se tiene que el Juzgado 4 º Penal del Circuito Especializado de Bogotá procedió de conformidad 10CUI: 11001220400020220027201 Tutela impugnación n.° 122535 JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA con las disposiciones adjetivas que regulan el trámite de los recursos al interior de los mecanismos constitucionales y el precedente jurisprudencial del tema concreto. En esa
JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA con las disposiciones adjetivas que regulan el trámite de los recursos al interior de los mecanismos constitucionales y el precedente jurisprudencial del tema concreto. En esa medida, acertó en rechazar por extemporáneo el recurso de impugnación instaurado por JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA. 20.- Por todo lo anterior, la conclusión que se impone es que el actor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la providencia confutada en este trámite. Por consiguiente, no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, eventualidad que impide realizar un análisis de fondo respecto los planteamientos formulados por el actor pues el asunto sometido a consideración se trata de una tutela contra una decisión de idéntica naturaleza y la Sala no advierte la configuración de ninguna de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia que permitan tramitar una tutela de esta naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11CUI: 11001220400020220027201 Tutela impugnación n.° 122535 JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
11CUI: 11001220400020220027201 Tutela impugnación n.° 122535 JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PINEDA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12