CSJ - STP4105-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4105-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP4105-2026 Tutela de 2.a instancia N.°151.705
Acta 028
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por EVELYN AILYN SILVA OJEDA contra la sentencia de tutela proferida, el 16 de septiembre de 2025 , por el Tribunal Superior de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. El 16 de diciembre de 2016, EVELYN AILYN SILVA OJEDA se vinculó, en propiedad, como asistente grado 6Tutela de Segunda Instancia
Radicado 151.705 CUI 080012204000202500447-01 EVELYN AILYN SILVA OJEDA. del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
El 26 de junio de 2025, aquella postuló su hoja de vida ante el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios-1° Penal de Ejecución de Penas de esa ciudad-, con el fin de ocupar alguna vacante que coincida con su perfil: psicóloga.
2. La demanda. EVELYN AILYN SILVA OJEDA cuestiona que, el 1° de julio de 2025, esa autoridad nombró a una candidata como asistente social; sin embargo, desconoció el Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 y la Circular PCSJC25 -5 de 2025 pues no publicó la vacante en el portal oficial de avisos y no
como asistente social; sin embargo, desconoció el Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 y la Circular PCSJC25 -5 de 2025 pues no publicó la vacante en el portal oficial de avisos y no priorizó la carrera administrativa.
En ese contexto, promueve acción de tutela contra el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Pide a la Jurisdicción Constitucional ordenarles: i) responder la solicitud que presentó el 26 de junio de 2025, ii) garantizar el derecho de postulación y la priorización de los servidores públicos en carrera.
3. Trámite de la acción . El 20 de agosto de 2025, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y vinculó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.705 CUI 080012204000202500447-01
EVELYN AILYN SILVA OJEDA.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda no lo vinculan con la posible afectación a los derechos de la accionante. Además, destacó que la designación de las vacantes provisionales corresponde solo a los funcionarios nominadores.
b. El Juzgado Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que si bien, el 26 de junio de 2025, la
nominadores.
b. El Juzgado Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que si bien, el 26 de junio de 2025, la actora presentó su hoja de vida; esta no se postuló a la convocatoria que inició el 1° de julio de 2024 para proveer la vacante transitoria.
Por último, señaló que en el proceso de selección que la actora cuestiona no se presentaron aspirantes en carrera, por lo que, en virtud de la necesidad del servicio, designó a una persona con grado de psicóloga y especialista forense.
5. La sentencia recurrida. El 16 de septiembre de 2025, el Tribunal verificó que la accionante presentó su hoja de vida ante el Juzgado Coordinador , con el fin de que este la considerara al proveer los cargos vacantes. Sin embargo, concluyó que, con esa actuación, EVELYN AILYN SILVA OJEDA no solicitó información ni se postuló a una convocatoria específica, por lo que negó el amparo de su derecho de petición.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 151.705 CUI 080012204000202500447-01
EVELYN AILYN SILVA OJEDA.
Finalmente, observó que el Juzgado accionado publicó la vacante en la página web de la Rama Judicial durante pocos minutos. En consecuencia, «instó» a esa autoridad a que, en lo consecutivo, cumpla los acuerdos que rigen las convocatorias públicas.
6. La impugnación. EVELYN AILYN SILVA OJEDA asegura
minutos. En consecuencia, «instó» a esa autoridad a que, en lo consecutivo, cumpla los acuerdos que rigen las convocatorias públicas.
6. La impugnación. EVELYN AILYN SILVA OJEDA asegura que, el 26 de junio de 2025, manifestó su voluntad de acceder a los cargos vacantes que coincidan con su perfil profesional.
Sin embargo, a la fecha, el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios no ha resuelto su postulación.
Por el contrario, señala que esa autoridad designó dos cargos de asistente social grado 18 sin satisfacer los principios de publicidad, transparencia y respeto de la carrera administrativa. Argumenta que, el 1° de julio y el 26 de agosto de 2025, ofertó esas vacantes por menos de 30 minutos y modificó los requisitos legales habilitantes.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el
Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a esteTutela de Segunda Instancia
Radicado 151.705 CUI 080012204000202500447-01 EVELYN AILYN SILVA OJEDA. mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean
Radicado 151.705 CUI 080012204000202500447-01 EVELYN AILYN SILVA OJEDA. mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El requisito de subsidiariedad en materia de tutela.
Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo de forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. El derecho al debido proceso . Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
5. Caso concreto. EVELYN AILYN SILVA OJEDA cuestiona las convocatorias que el Juzgado Coordinador del Centro deTutela de Segunda Instancia
de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
5. Caso concreto. EVELYN AILYN SILVA OJEDA cuestiona las convocatorias que el Juzgado Coordinador del Centro deTutela de Segunda Instancia
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EVELYN AILYN SILVA OJEDA.
Servicios accionado efectuó para proveer los cargos de asistente social grado 18 en su despacho -1° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla-. A su juicio, estas incumplieron los principios de publicidad, transparencia y prelación de la carrera judicial.
6. Delimitada así la censura y según los elementos de
prueba suministrados, la Sala evidencia que:
a. El 26 de junio de 2025, EVELYN AILYN SILVA OJEDA, mediante correo electrónico remitido al juzgado convocado, manifestó: «acudo a su digno despacho para poner a su disposición mi hoja de vida, para las vacantes temporales, provisionalidad o vacaciones, según mi perfil».
b. El 1° de julio de 2025, a las 15:48 p.m., el Juzgado 1° Penal de Ejecución de Penas de Barranquilla publicó en la página de la Rama Judicial la convocatoria para ocupar el cargo de asistente social. Esta, estuvo vigente hasta las 16:00 p.m.; es decir, durante 12 minutos.
c. El 26 de agosto de 2025, ese Juzgado por segunda vez citó a los interesados para ocupar una nueva vacante del mismo cargo nominal. En esa oportunidad, la convocatoria
p.m.; es decir, durante 12 minutos.
c. El 26 de agosto de 2025, ese Juzgado por segunda vez citó a los interesados para ocupar una nueva vacante del mismo cargo nominal. En esa oportunidad, la convocatoria inició a las 15:39 p.m. y terminó 30 minutos después.
A ninguno de esos llamados , EVELYN AILYN SILVA OJEDA postuló su hoja de vida.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.705 CUI 080012204000202500447-01
EVELYN AILYN SILVA OJEDA.
7. En ese contexto, la Sala observa que, si bien la accionante promueve el amparo en un término razonable y solicita la protección de los derechos aparentemente lesionados, de los que es titular, incumplió el presupuesto de subsidiariedad.
Esto, porque cuestiona la legalidad de las convocatorias que el Juzgado 1° Penal de Ejecución de Penas publicó en 2025 para ocupar el cargo de asistente social y, de paso, las resoluciones de nombramiento expedidas con ocasión a estas.
8. Más allá de los supuestos « vicios» que advirtió en dichas actuaciones, cuya verificación pretende en sede constitucional, lo cierto es que la competencia para establecer la legalidad de las convocatorias o de los actos administrativos de carácter particular que a propósito de ella s fueron expedidos, escapan del conocimiento del juez de tutela.
El debate implica cuestionar la legalidad de tales disposiciones. En ese sentido, son los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
El debate implica cuestionar la legalidad de tales disposiciones. En ese sentido, son los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los encargados de atender las inconformidades de la demandante.
9. Es más, en el marco de esa normativa, según el artículo 229 ídem, es posible pedir el decreto de medidas cautelares para evitar eventuales perjuicios. La accionante podría solicitar la suspensión de la resolución que estime transgresora de sus derechos, como medida provisional, incluso, desde la emisiónTutela de Segunda Instancia
Radicado 151.705 CUI 080012204000202500447-01 EVELYN AILYN SILVA OJEDA. del auto admisorio. Este mecanismo sí es idóneo y eficaz para salvaguardar cualquier perjuicio irremediable que eventualmente pueda generarse mientras la jurisdicción adopta una decisión de fondo. (CC SU-697/2017).
Luego, ese es el escenario natural en el que debe plantear las inconformidades que, de manera anticipada, ventila en la acción de tutela. Por lo tanto, la existencia de un mecanismo ordinario y alternativo al de la acción de amparo torna a esta improcedente, según el numeral 1º del artículo 6º de Decreto 2591 de 1991.
10. Ahora bien, la Sala tampoco advierte que la acción constitucional propuesta por SILVA OJEDA sea viable, siquiera, como mecanismo transitorio.
De entrada , porque ella no acreditó que los medios ordinarios de protección no resultan idóneos para proteger sus
constitucional propuesta por SILVA OJEDA sea viable, siquiera, como mecanismo transitorio.
De entrada , porque ella no acreditó que los medios ordinarios de protección no resultan idóneos para proteger sus intereses. Es más, aun cuenta con la posibilidad de incoarlos, pero, sin fundamento alguno, acudió directamente a la jurisdicción constitucional.
De otro lado, porque la Sala no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues, aunque lo enunció, no probó la existencia de un daño real. La sola manifestación de la vulneración de derechos, sin fundamento alguno, es insuficiente para propiciar un pronunciamiento de amparo, en los términos por ella propuestos. Además, de ser el caso que existiera tal afectación, como se expuso, la actora cuenta conTutela de Segunda Instancia Radicado 151.705 CUI 080012204000202500447-01 EVELYN AILYN SILVA OJEDA. herramientas al interior del proceso administrativo para contenerla.
11. En síntesis, l a Corporación concluye que la pretensión de amparo constitucional de la accionante es improcedente, comoquiera que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a la corrección de los actos administrativos, pues acudió a la acción de tutela, relegando el examen que debe realizar la jurisdicción contenciosa administrativa.
12. En relación con el derecho de petición de la actora: el Tribunal no se equivocó. La sola presentación de una hoja de vida no demanda de la administración una respuesta específica, ni tampoco considerarla de forma automática para
12. En relación con el derecho de petición de la actora: el Tribunal no se equivocó. La sola presentación de una hoja de vida no demanda de la administración una respuesta específica, ni tampoco considerarla de forma automática para convocatorias futuras. Si el interés de EVELYN AILYN SILVA OJEDA es que el Juzgado convocado exponga las razones por las cuales optó por elegir a una candidata específica, debe requerirlo de esa manera.
13. Ante este panorama, la Corporación no encuentra razones de hecho o de derecho que justifiquen modificar la decisión impugnada. Por ello, la confirmará.
14. Finalmente, la Sala evidencia que el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios-1° Penal de Ejecución de Penas de esa ciudadsi bien inició dos convocatorias para proveer los cargos de asistente social grado 18; la duración de cada una fue menor a 30 minutos.Tutela de Segunda Instancia
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EVELYN AILYN SILVA OJEDA.
Por lo tanto, la Sala le solicitará al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, en ejercicio de su función administrativa1, analice si esa conducta respeta las reformas a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o si tan solo le otorga apariencia de legalidad a designaciones que , materialmente, incumplen el principio de publicidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2025, por el Tribunal Superior de Barranquilla. En ella, declaró improcedente el amparo que EVELYN AILYN SILVA OJEDA promovió.
Segundo. Exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, en ejercicio de su función administrativa2, analice la corrección de las convocatorias que el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios -1° Penal de
1 Ley 270 de 1996: artículo 101. Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…) 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Ley 270 de 1996: artículo 101. Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…) 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.705 CUI 080012204000202500447-01
EVELYN AILYN SILVA OJEDA.
Ejecución de Penas de esa ciudadefectuó, en el año 2025, para proveer los cargos de asistente social 18.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Ejecución de Penas de esa ciudadefectuó, en el año 2025, para proveer los cargos de asistente social 18.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3CC94312840C583B6B6E7A44162FCB4AB3ECF5A5903CA24B75E791B934BF3B00
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