CSJ - STP4106-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4106-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220001402
Radicación n.° 122560 STP4106-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por estar inconforme con la decisión mediante la cual declaró la existencia de un contrato laboral con GERMÁN D ARÍO B ETANCUR y ordenó el pago de las prestaciones sociales.CUI: 11001020500020220001402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122560 DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 050013105019201601227.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido
relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Germán Darío Betancur presentó proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que se declarara que existió entre aquellos una relación laboral que terminó sin justa causa y, en consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido injusto, a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, los aportes a la seguridad social y la indexación de las condenas. Que, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la existencia de una relación laboral y como consecuencia, lo condenó a pagar los siguientes conceptos: «cesantías $2.308.920; intereses a las cesantías $277.070; prima de servicios $1.895.033; vacaciones $1.154.442; aportes a seguridad social en pensiones entre el 22 de noviembre de 2011 y el 23 de mayo de 2015»; a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «por valor de $22.100.862» y a la moratoria del artículo 65 del CST equivalente «a la suma de $21.478
la Ley 50 de 1990 «por valor de $22.100.862» y a la moratoria del artículo 65 del CST equivalente «a la suma de $21.478 diarios desde el 23 de mayo de 2015 hasta el pago de la obligación aquí ordenada». Expuso que presentó recurso de apelación y el tribunal denunciado, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, notificada el 12 de ese mismo mes y año, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso adelantado por Germán Darío 2CUI: 11001020500020220001402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122560 DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO Betancur contra Darío de Jesús Zuluaga Giraldo, MODIFICÁNDOLA en cuanto a que los extremos del contrato de trabajo se determinan entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1º de enero de 2015 y en consecuencia se condena al pago de cesantías por la suma de $1.775.476, prima de servicios por la suma de $966.525 y aportes a la seguridad social en pensión desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1º de enero de 2015 con ingreso base de cotización del salario mínimo mensual vigente entre los años 2011 y 2015. El pago referido a la seguridad social en pensiones se realizará con base en el cálculo actuarial que establece el
salario mínimo mensual vigente entre los años 2011 y 2015. El pago referido a la seguridad social en pensiones se realizará con base en el cálculo actuarial que establece el parágrafo 1 del art. 3 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones del art. 9 de la Ley 979 de 2003, para lo cual el demandante deberá recurrir al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado actualmente o al que estuvo afiliado antes de la relación laboral con el demandado, para que liquiden el referido cálculo actuarial y de su liquidación le enviará por correo el acta al demandado a su dirección para que este proceda su consignación en el referido fondo de pensiones. Respecto al monto de las condenas a los intereses, prima de servicios y vacaciones, se confirma la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuento condenó a la indemnización del art. 65 del CST, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para en su lugar absolver al demandado de esta indemnización por la prosperidad de la excepción de falta de prueba de los presupuestos fácticos que la generan.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Se quejó de la anterior decisión, pues, a su juicio, existió error en la apreciación de los elementos de juicio obtenidos en el proceso, toda vez que «ninguno de los testigos declarantes de la parte demandante tenía certeza sobre los hechos que narraban para demostrar la presunta relación laboral alegada en mi contra y menos tuvieron en su declaración certeza sobre la laboral que
toda vez que «ninguno de los testigos declarantes de la parte demandante tenía certeza sobre los hechos que narraban para demostrar la presunta relación laboral alegada en mi contra y menos tuvieron en su declaración certeza sobre la laboral que realizaba el demandante presuntamente a mi favor». Añadió que el sentenciador aplicó el principio de la realidad sobre las formas a su modo, sin una prueba fehaciente de los presuntos extremos de la relación laboral, «desconociendo lo que afirma en la sentencia objeto de esta apelación y que, de acuerdo a la forma de redacción de esa sentencia, significa que le da validez para resolver en algunos puntos del resuelve la absolución de que fui objeto respecto de algunas pretensiones de la demanda». 3CUI: 11001020500020220001402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122560 DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, revocar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo que le afectó. 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas, y en su autonomía e independencia profirió la providencia de segundo grado con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular. Señaló que no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad que habiliten la intervención del juez constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria.
observe una situación irregular. Señaló que no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad que habiliten la intervención del juez constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria. 3.- DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO impugnó el fallo de primer grado. Para ello, insistió en los fundamentos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que dentro del proceso ordinario laboral no se logró demostrar la presunta relación laboral desempeñada a su favor.
CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se 4CUI: 11001020500020220001402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122560 DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en causales de procedibilidad al momento reconocer la
negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en causales de procedibilidad al momento reconocer la existencia de un contrato laboral con GERMÁN D ARÍO
BETANCUR.
c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que 5CUI: 11001020500020220001402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122560 DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 6CUI: 11001020500020220001402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122560 DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se
Constitución. 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso n.° 050013105019201601227; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- En esta ocasión se observa que GERMÁN D ARÍO BETANCUR promovió proceso ordinario laboral contra la DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 22 de noviembre de 2011 al 23 de mayo de 2015. Mediante sentencia del 4 de abril de 2019 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda. 12.- Contra esa determinación el accionante presentó recurso de apelación. Dicho medio de impugnación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la que en sentencia del 8 de julio de 2021, confirmó parcialmente el fallo de primer grado. Para llegar a esa
7CUI: 11001020500020220001402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122560 DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO conclusión, precisó que el problema jurídico a resolver sería el de establecer si en el proceso se probó que entre las partes existió un contrato de trabajo y de haberse probado, si hay lugar a las condenas solicitadas en el acápite de pretensiones. 13.- Enseguida, mencionó los elementos del contrato y la presunción de su existencia, tal como lo establecen los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior para señalar que «en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era». 14.- Después, analizó las declaraciones rendidas por FRAILE DE J ESÚS A RANGO C ORTES, JOSÉ M ARIO M ORENO y FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, para concluir que: […] contrario a lo dicho por la apoderada del demandado, no se demostró en el proceso que la prestación de servicios del actor haya sido esporádica (al respecto el demandado en el interrogatorio no manifestó que la prestación de servicio no fuera permanente), que existiera autonomía del actor para el desempeño de su labor. Y si bien el demandante confesó en el interrogatorio de parte que los clientes a los que él les instalaba los equipos de
interrogatorio no manifestó que la prestación de servicio no fuera permanente), que existiera autonomía del actor para el desempeño de su labor. Y si bien el demandante confesó en el interrogatorio de parte que los clientes a los que él les instalaba los equipos de sonido o bombillas y otros accesorios en sus vehículos a veces le pagaban a él y ese dinero se repartía en un 50% para él y 50% para el demandado, ello no conduce a desvirtuar la subordinación presumida, pues solo da a entender que era una forma de remuneración pactada al destajo o por tarea que está prevista en el art. 32 del CST. De esta manera, para que se desvirtuara la presunción legal a la que se viene haciendo referencia debía probarse en el proceso que 8CUI: 11001020500020220001402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122560 DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO el demandante era autónomo en el desempeño de su labor, que podía no asistir al sitio de trabajo, que solo pudiera atender a los clientes que él escogiera, que no era objeto de sanciones, que no debía cumplir un horario, que no se le asignaron funciones o cumplía órdenes, entra otras y de la prueba allegada no puede concluirse que el demandante actuara con esa independencia, reiterándose que era carga probatoria que le incumbía al demandado, por lo cual debe considerarse que efectivamente se probó la existencia del contrato de trabajo, por la vía de presunción del artículo 24 del CST y en este aspecto se confirmará la decisión apelada.
15.- A continuación, la autoridad accionada aseguró
probó la existencia del contrato de trabajo, por la vía de presunción del artículo 24 del CST y en este aspecto se confirmará la decisión apelada.
15.- A continuación, la autoridad accionada aseguró que en lo que respecta al argumento de la parte accionante encaminado a señalar que no se probaron los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral, citó apartes de jurisprudencia [SL3085-2019; CSJ SL, 7 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y otras], donde se indica que, ante situaciones de duda, es permitido aproximar razonablemente las fechas de prestación del servicio, siempre y cuando existan presupuestos probatorios mínimos para desatar aquel ejercicio de inferencia. En atención a ello, resaltó: […] En torno a la actividad probatoria del demandante, se tiene que los testigos de manera conteste exponen haber conocido directamente la prestación de servicios del actor desde el año 2011 en el local comercial del demandado instalando equipos de sonido y otras actividades como abrir el negocio y respecto a la fecha final también indicaron que lo vieron allí hasta el 2015, como lo dijeron los señores FRAILE DE JESÚS ARANGO CORTES y JOSÉ
MARIO MORENO.
Así las cosas, aunque no hay fecha precisa de iniciación de la relación laboral, sí existe un punto de partida mínimo para inferir la fecha inicial así como de la fecha final, en este caso el año 2011 por lo cual es procedente tomar como extremo inicial de la relación
Así las cosas, aunque no hay fecha precisa de iniciación de la relación laboral, sí existe un punto de partida mínimo para inferir la fecha inicial así como de la fecha final, en este caso el año 2011 por lo cual es procedente tomar como extremo inicial de la relación laboral el último día del año 2011, es decir el 31 de diciembre de 2011 pues si bien se desconoce el día exacto al conocerse que el demandante en este año estaba prestando el servicio, existe certeza que el último día de este año estaba prestando el servicio. Como fecha final de la prestación del servicio por las 9CUI: 11001020500020220001402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122560 DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO mismas razones antes indicadas se tomará el 1 de enero de 2015, es decir el primer día de este año, por lo que en este aspecto se modificará la sentencia de primera instancia, lo que conlleva a desestimar la apelación del demandada en cuanto a que no era posible determinar los extremos de la relación laboral, toda vez que la aproximación en los términos expuestos es procedente conforme la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, ello en aras de garantizar la efectividad de los derecho laborales acreditados. 16.- Ahora, en lo que respecta al salario devengado por la parte demandante, aseguró que no se logró demostrar que el mismo fuera de $900.000 mensuales, por lo que conforme con lo señalado en la sentencia SL2696-2015, «al no aparecer prueba alguna de su cuantía surge que debe ser la del salario mínimo legal, dado que no es viable una suma inferior al
el mismo fuera de $900.000 mensuales, por lo que conforme con lo señalado en la sentencia SL2696-2015, «al no aparecer prueba alguna de su cuantía surge que debe ser la del salario mínimo legal, dado que no es viable una suma inferior al acreditarse, que laboró todo el tiempo en la jornada máxima». En virtud de lo señalado en ese precedente indicó: […] en este caso particular si bien no quedó plenamente demostrados los elementos del contrato de trabajo, referente a la, subordinación y el salario exacto, no pueden imponerse como lo pretende la recurrente sobre el trabajador las consecuencias adversas de esa omisión probatoria, cuando la jurisprudencia ha suplido tal vacío aplicando en su defecto el salario mínimo legal mensual vigente, ello atendiendo la garantía mínima consagrada en la ley en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, máxime cuando, se reitera, se acredita con los testimonios que el actor que laboraba más de 8 horas diarias, esto es, la jornada máxima legal, supuesto fáctico que ratifica la viabilidad de efectuar la liquidación de las prestaciones con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por no haberse demostrado una suma mayor y dada la correspondencia que necesariamente existe entre la jornada laboral y el salario mínimo, por lo tanto este aspecto se confirmará el fallo de primera instancia. 17.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso
laboral y el salario mínimo, por lo tanto este aspecto se confirmará el fallo de primera instancia. 17.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues el aquí accionante, tal y como lo hizo 10CUI: 11001020500020220001402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122560 DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO dentro de esa causa, insiste en que no se debió reconocer la existencia de un contrato laboral con GERMÁN D ARÍO BETANCUR ni ordenar el pago de las prestaciones sociales, por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 18.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se observan arbitrarios o caprichosos. 19.- Con base en lo anterior, al no advertirse la
pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se observan arbitrarios o caprichosos. 19.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11CUI: 11001020500020220001402 Tutela de 2ª Instancia n.º 122560 DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12