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CSJ - STP4107-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4107-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 05001220400020220006301

Radicación Interna n.° 122587 STP4107-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA frente a la decisión proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, por negar la petición de libertad condicional. Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El Pedregal» de esa capital.CUI: 05001220400020220006301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122587

EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refirió el accionante que fue condenado a la pena de 186 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión (penas que fueron asignadas de la siguiente forma: 144 meses por la primera conducta y 24 meses por la segunda).

La sentencia la vigila el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al cual solicitó el beneficio de

forma: 144 meses por la primera conducta y 24 meses por la segunda). La sentencia la vigila el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al cual solicitó el beneficio de la libertad condicional al considerar que reúne todos los requisitos objetivos y subjetivos para su concesión, incluso tiene buen proceso de resocialización, sin embargo, dicha autoridad le negó el sustituto bajo el argumento de que al haber sido condenado por el delito de extorsión aplica la prohibición que consagra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Considera injusta dicha decisión pues por el delito de extorsión solo se le condenó a la pena de 24 meses y su proceso de resocialización siempre se calificó ejemplar, razón por la cual recurrió dicha negativa; no obstante, la segunda instancia la confirmó, por ello estima que ambos funcionarios al analizar su caso incurrieron en errores en cuanto a: (i). la pena impuesta por el delito de extorsión, (ii) la existencia de su arraigo familiar, (iii) la gravedad de la conducta e incluso que fue condenado con violación a los principios de legalidad y subsunción, por cuanto desconocen que el delito principal es concierto para delinquir y este abarca a los demás, de ahí que no era procedente aplicar la negativa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En consecuencia, solicita la intervención del juez constitucional para hacer cesar la afectación a la cual cree se le ha sometido.

artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En consecuencia, solicita la intervención del juez constitucional para hacer cesar la afectación a la cual cree se le ha sometido. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma los motivos por los que era improcedente otorgar la libertad condicional, razón por la que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. 2CUI: 05001220400020220006301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122587

EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA

3. El A quo resaltó que los demandados concluyeron que no había lugar a la concesión del subrogado debido a que el delito por el que fue condenado el accionante, esto es, de extorsión, fue ejecutado en vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, normatividad que excluye del otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la pena a las personas sentenciadas por ese tipo de conductas punibles. 4.- Al momento de ser notificado, EDWIN A LEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir los fundamentos de su disenso.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. b. Problema jurídico

1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. b. Problema jurídico 6.- En este caso corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al estimar que las autoridades accionadas no conculcaron el derecho al debido proceso invocado por el interesado, cuando le negaron la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos. 3CUI: 05001220400020220006301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122587

EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA

c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran:

misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 4CUI: 05001220400020220006301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122587 EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 10.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. El caso concreto

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. El caso concreto 11.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se 5CUI: 05001220400020220006301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122587 EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y extorsión; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 12.- Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:

[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados

delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz . [Subrayas fuera de texto]. 13.- El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas 6CUI: 05001220400020220006301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122587 EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la

Tutela de 2ª Instancia n.º 122587 EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. 14.- En el presente asunto, EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 [modificado por el canon 32 de la Ley 1709

LOAIZA considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 [modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014]. Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, [reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020 y STP12270-2021, entre otras], dijo: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061. No 1 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la 7CUI: 05001220400020220006301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122587 EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 2, situación

artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 2, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 3 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia

leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 2 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 3 “ Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad

“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 3 “ Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 8CUI: 05001220400020220006301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122587 EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA 15.- De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». 16.- En ese orden de ideas, razón le asistió a los demandados cuando mediante autos del 26 de abril y 15 de diciembre de 2021, le negaron la libertad condicional a EDWIN ALEJANDRO R AMÍREZ L OAIZA, quien fue condenado, entre otros, por el delito de extorsión, por hechos ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible. En efecto, para la Sala no se configura

2006, legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible. En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de punibles como el de extorsión, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo. 17.- Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que la s autoridad es demandada s actu aron arbitrariamente o decid ieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a 9CUI: 05001220400020220006301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122587 EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional. 18.- Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal de los accionantes por el delito de extorsión y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico4. 19.- En síntesis, impera la ratificación del fallo de

reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico4. 19.- En síntesis, impera la ratificación del fallo de primera instancia, pues no se observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en causales de procedibilidad al momento de negar la solicitud de libertad condicional reclamada por EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA, en virtud de la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 4 Fallos de tutela 44 .329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316 , 58.556, 59.279, 59.500, 59.538, , 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494. 10CUI: 05001220400020220006301 Tutela de 2ª Instancia n.º 122587 EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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