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CSJ - STP4107-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4107-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP4107-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.854 Acta Nº 028

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ, contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de diciembre de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Popayán concedió a ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ la libertad condicional por un período de prueba de seis (6) años, seis (6) meses y veinte (20) días. El 28 de noviembre siguiente, ella suscribió la correspondiente diligencia de compromiso.Tutela de segunda instancia

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1 El 1º de octubre de 2025, el Juzgado profirió el auto No. 887 en el trámite de ejecución de la pena. El día 8 siguiente, TORRES NARVÁEZ solicitó a ese despacho copia del auto. Sin embargo, no obtuvo respuesta.

2. La demanda. ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVAEZ reclama la notificación del auto No. 887. Afirmó que la omisión

embargo, no obtuvo respuesta.

2. La demanda. ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVAEZ reclama la notificación del auto No. 887. Afirmó que la omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar al Juzgado 5º de Ejecución de Penas cumplir con la notificación correspondiente.

3. Trámite de la acción. El 21 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda, c orrió traslado de ella y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.

4. Las respuestas. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que, el 8 de octubre de 2025, ordenó correr traslado a la accionante del auto No. 887. Indicó que, para el efecto, comisionó a los Juzgados Penales de Buga para su notificación, pero no logró efectuarla debido al cambio de residencia de la interesada. Por ello, con el auto No. 1039 de 16 de octubre siguiente, dispuso remitir la información solicitada al correo electrónico suministrado, actuación que el Centro de Servicios cumplió.Tutela de segunda instancia

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5. La sentencia recurrida. El 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán constató que el Centro de Servicios remitió al correo electrónico de la

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5. La sentencia recurrida. El 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán constató que el Centro de Servicios remitió al correo electrónico de la accionante copia de los autos y la información requerida.

Con fundamento en ello, concluyó que la pretensión quedó satisfecha y que la autoridad accionada superó la omisión alegada, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, así lo declaró.

6. La impugnación . ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ, mediante correo electrónico indicó únicamente:

«impugnación».

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. Exigencias para la impugnación en tutela . La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por lo tanto, «ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente» (CC T-298 de 2023).Tutela de segunda instancia

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3. La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derecho s desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado, ii) la situación sobreviniente y iii) el daño consumado. (CC SU255/2013; SU-522/2019; T-200/2022)

El primero se presenta en los eventos en que, al momento del fallo, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados, han desaparecido. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo e n sede de revisión ante la Corte Constitucional (CC SU-522/2019).

4. Caso concreto. ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. Aunque la impugnó sin argumento que sustente su inconformidad, la Corte, a fin de garantizar el derecho de contradicción, revisará los fundamentos de la providencia objetada.

5. Pues bien, en su demanda, ella solicitó la notificación del auto No. 887 de 1º de octubre de 2025,

contradicción, revisará los fundamentos de la providencia objetada.

5. Pues bien, en su demanda, ella solicitó la notificación del auto No. 887 de 1º de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Popayán, al correo electrónico adriananarvaez2605@gmail.com.Tutela de segunda instancia

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6. Aunque inicialmente e l despacho comisionó, sin éxito, la notificación personal del auto en la residencia de la accionante, e l 16 de octubre 2025 ordenó al C entro de Servicios Administrativos la comunicación de la providencia a la mencionada dirección electrónica.

7. Así, la Corte constató que el 19 de noviembre siguiente, e sa dependencia cumplió tal disposición. Esto, además, le fue reiterado a la accionante en el traslado de la tutela.

8. Así las cosas, en lo fundamental, la Sala advierte que la posible vulneración del derecho al debido proceso de TORRES NARVÁEZ cesó. Esto, porque la pretensión de la acción fue satisfecha previo al pronunciamiento del juez de tutela.

9. Ante este panorama, para la Sala es claro que la queja constitucional perdió su propósito , en tanto desaparecieron los motivos que la impulsaron.

10. Conclusión. Más allá de la situación existente cuando ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ presentó la tutela, lo cierto es que, en las actuales condiciones, la notificación del

10. Conclusión. Más allá de la situación existente cuando ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ presentó la tutela, lo cierto es que, en las actuales condiciones, la notificación del auto que echa de menos se materializó, tal como lo solicitó en la demanda. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional es innecesaria.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.854 CUI 190012204001202500761-01

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó la solicitud de amparo constitucional presentada por ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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