CSJ - STP4108-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4108-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP4108-2026 Tutela de 1.a instancia N.°152.381 Acta 028
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JESÚS DARÍO AGUIRRE BUSTAMANTE, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 11 de septiembre de 2025, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de JESÚS DARÍO AGUIRRE BUSTAMANTE como posible autor de los delitos de homicidio agravado y porte de armas.Tutela de primera instancia
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El 8 de octubre de 2025, la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro , con el radicado 05615-6000364-2025-00695.
El 30 de octubre siguiente, ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación.
El 3 de diciembre de 2025, la fiscalía le solicitó al juzgado cambiar el sentido de la audiencia preparatoria por una de
El 30 de octubre siguiente, ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación.
El 3 de diciembre de 2025, la fiscalía le solicitó al juzgado cambiar el sentido de la audiencia preparatoria por una de preacuerdo. Esta parte indicó que el procesado aceptaría su responsabilidad penal como autor de los delitos acusados y, a cambio, se le impondría la s penas del cómplice. Las partes pactaron la pena de 16 años y 8 meses , y multa de 1.350 salarios mínimos. El juzgado lo improbó. La defensa apeló.
El 2 0 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión.
2. La demanda. JESÚS DARÍO AGUIRRE BUSTAMANTE expuso se desconoció la interpretación de las normas que rigen los preacuerdos y los precedentes jurisprudenciales . Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad . Solicitó a la Corte que deje sin efectos la decisión del 20 de enero de 2026 y, como medida provisional, que suspenda la audiencia preparatoria.Tutela de primera instancia
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2. Trámite de la acción. El 2 de febrero de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 05615-60-003642. Trámite de la acción. El 2 de febrero de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 05615-60-003642025-00695. Asimismo, negó la medida provisional.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitieron el enlace del expediente y defendieron la legalidad de sus actuaciones.
b. Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes, apoderado de víctima, solicitó negar el amparo. Argumentó que la víctima era un líder social y que el juzgado tuvo en consideración la proporcionalidad del preacuerdo en su decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Dis trito
Judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, yTutela de primera instancia
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acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, yTutela de primera instancia Radicado 152.381
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ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y , vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de losTutela de primera instancia Radicado 152.381
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derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) la violación directa de la Constitución.
3. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Corporación, de forma reiterada, ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado 138631; STP93312024, 18 jul. 2024, radicado 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado 138369, entre otros).
5. Caso concreto . JESÚS DARÍO AGUIRRE BUSTAMANTE
2024, radicado 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado 138369, entre otros).
5. Caso concreto . JESÚS DARÍO AGUIRRE BUSTAMANTE considera que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro y el Tribunal Superior de Antioquia cometieron errores en la interpretación de las normas que rigen los preacuerdos, pues debían aprobar lo que aquel acordó con la fiscalía. Así, pidió a la Corte dejar sin efecto esas decisiones.
6. Pese al motivo de inconformidad, la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra del accionante tiene prevista la audiencia preparatoria para el 20 de febrero de 2026, ante el juzgado accionado . Esto, de suyo, torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.Tutela de primera instancia
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En efecto, la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
Ahora, se advierte que, luego de la improbación del preacuerdo entre el accionante y la fiscalía, el proceso penal sigue en curso y, así, conserva la posibilidad de usar los mecanismos de defensa disponibles para proteger sus intereses. Así, en gracia de discusión, JESÚS DARÍO AGUIRRE BUSTAMANTE puede realizar una nueva negociación y verificar sus términos, según las reglas de la legislación procesal penal y su desarrollo jurisprudencial, y obtener así un pronunciamiento judicial sobre lo acordado.
7. La Corte resalta que el proceso penal está en curso y que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos para promover el debate propuesto en esta tutela son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, la interferencia del juez de tutela enTutela de primera instancia
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este caso es inadmisible.
8. Adicionalmente, el demandante no acreditó y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la
lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JESÚS DARÍO AGUIRRE BUSTAMANTE en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.Tutela de primera instancia Radicado 152.381
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Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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