CSJ - STP411-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP411-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP411-2019 Radicación n.° 108498 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de Carmen Patricia Quintero contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación siguientes términos1: De la demanda y de sus anexos se advierte como hechos relevantes del trámite, que el 23 de febrero de 2013, Carmen Patricia Quintero instauró denuncia en contra de Luz Mónica Pinzón Romero, por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Ello en razón, a que supuestamente, Pinzón Romero, por medio de un trámite de sucesión intestada ante la Notaría 71 de Bogotá, “se hizo adjudicar” de forma “fraudulenta” el inmueble ubicado en la carrera 5 N° 76-49 de esta ciudad, bien en el que la aquí accionante vivió por más de 17 años con su compañero permanente y padre de la denunciada, Jorge Humberto Pinzón Pinzón, persona que falleció el 30 de mayo de 2014.
accionante vivió por más de 17 años con su compañero permanente y padre de la denunciada, Jorge Humberto Pinzón Pinzón, persona que falleció el 30 de mayo de 2014. A la denuncia se asignó el radicado N° 110016000049201605133 y el conocimiento correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que el 2 de septiembre del año en curso, instaló la audiencia de formulación de acusación. E la audiencia, la funcionaria judicial, no reconoció a la ciudadana Carmen Patricia Quintero, como víctima del actuar ilícito de la imputada; sin embargo, la demandante afirmó que no se le indicaron las “razones de derecho” de la decisión, aunado a que se mencionó que por tratarse de una “orden” no procedía recurso alguno, seguidamente fueron sacados de la diligencia. Conforme lo expuesto, la accionante, pide como consecuencia del amparo constitucional deprecado se deje sin valor la decisión proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual se negó su reconocimiento como víctima en las diligencias ya mencionadas, contrario a ello, se le reconozca tal condición. (Textual). 1 Folio 46, cuaderno 1. 2Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de los derechos
Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carmen Patricia Quintero. Lo anterior tras verificar que en la audiencia de formulación de acusación, luego que la funcionaria judicial corriera traslado para la interposición de los recursos correspondientes, el apoderado de la hoy accionante indicó que lo haría por escrito, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, consideró que la accionante pretende revivir términos que vencidos y utilizar la acción de tutela como un recurso supletorio de las instancias dejadas de utilizar oportunamente.2 LA IMPUGNACIÓN El 3 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de Carmen Patricia Quintero impugnó la decisión adoptada por la primera instancia. Aduce que no es cierto que la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hubiese concedido la oportunidad para interponer los recursos correspondientes. Por el contrario, la mentada funcionaria adujo que su determinación se trataba de una orden, por lo que contra la misma no procedía recurso alguno. 2 Folios 56 a 59, cuaderno 1. 3Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación Además, considera que el Tribunal erró, pues adujo en primer lugar que se le habían conculcado los derechos
3Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación Además, considera que el Tribunal erró, pues adujo en primer lugar que se le habían conculcado los derechos fundamentales de la accionante, pero luego declara improcedente la tutela tras considerar que no se había interpuesto recurso alguno a pesar de haber contado con la oportunidad para ello. Por lo expuesto solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia, para que en su lugar se ampare el derecho fundamental al debido proceso de Carmen Patricia Quintero y se le reconozca su calidad de víctima dentro del proceso penal con radicado No. 110016000049201605133.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de Carmen Patricia Quintero contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, correspondiente a no reconocer como víctima a la hoy accionante dentro del proceso con radicado No. 110016000049201605133, se configuran los requisitos de 3 Folios 119 y 120, cuaderno 1. 4Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación
accionante dentro del proceso con radicado No. 110016000049201605133, se configuran los requisitos de 3 Folios 119 y 120, cuaderno 1. 4Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 5Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra dentro del proceso con radicado No.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra dentro del proceso con radicado No. 110016000049201605133 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 2 de septiembre de 2019 en la que se generó controversia respecto al reconocimiento de como víctima de Carmen Patricia Quintero. Se advierte que luego de su presentación como defensor de la procesada ( Luz Mónica Pinzón Romero ), dicho abogado solicitó el uso de la palabra a efecto de oponerse al reconocimiento de la hoy accionante como víctima. Una vez escuchados los argumentos de la defensa, la juez le brindó la posibilidad a las partes para que se pronunciaran al respecto, ante lo cual la delegada de la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público coadyuvaron la solicitud de la defensa, mientras que el apoderado de Carmen Patricia Quintero intervino a efecto de controvertirla. A continuación, la juez resolvió: 8Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación «(…) [S]iendo conocedora yo de la situación que aquí se ha expuesto por parte de la defensa y de los motivos que precisamente lo han llevado a que tal vez por parte de esta operadora judicial revierta la decisión que ha adoptado de reconocerle personería al doctor Fabián Andrés Rodríguez Nope. En efecto entonces la misma queda sin efectos atendiendo entonces ya los argumentos que he expuesto en estas cortas palabras.
adoptado de reconocerle personería al doctor Fabián Andrés Rodríguez Nope. En efecto entonces la misma queda sin efectos atendiendo entonces ya los argumentos que he expuesto en estas cortas palabras. Esta decisión la notifico en estrados, si hay objeto de algún recurso y las partes lo consideran (…)»6 Frente a tal determinación, en principio Fiscalía y Ministerio Público manifestaron encontrarse conformes con la decisión. Al momento en que se le concedió el uso de la palabra al apoderado de Carmen Patricia Quintero, éste adujo: «No me queda más camino doctora que interponer el recurso que sea pertinente y lo interpondré por escrito para poder aducir las pruebas que sean necesarias.»7 Luego, la juez indicó: «No doctor si usted va a interponer algún recurso frente a esta decisión que yo acabo de adoptar, que incluso considero yo que no es objeto de ningún recurso porque es una decisión de cúmplase en este momento de no reconocimiento de víctimas, atendiendo pues los argumentos que a lo largo de esto se ha esbozado por parte de todas las partes aquí interviniente, esto no es objeto de recurso doctor. Incluso lo pensé en principio de que no era posible pero pues de salvaguardar las garantías y derechos, pero realimente doctor creo que esto no es objeto de recursos, es una orden que esto impartiendo de que no se de el reconocimiento de víctimas, por ende doctor no hay ningún recurso que tomar, sin embargo le concedo el uso de la palabra a quien peticionó (…)»8
impartiendo de que no se de el reconocimiento de víctimas, por ende doctor no hay ningún recurso que tomar, sin embargo le concedo el uso de la palabra a quien peticionó (…)»8 6 Récord 00:36:07 y siguientes, audiencia del 2 de septiembre de 2019.7 Récord 00:36:55 y siguientes, audiencia del 2 de septiembre de 2019.8 Récord 00:37:16 y siguientes, audiencia del 2 de septiembre de 2019. 9Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación Descrito lo anterior, queda claro para la Sala que en la audiencia llevada a cabo el 2 de septiembre de 2019, la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió no reconocer como víctima a la hoy accionante, decisión contra la cual procedía el recurso de apelación de conformidad a lo descrito en el inciso 2° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la referida funcionaria judicial negó la posibilidad de presentar el mentado recurso, decisión contra la cual el apoderado de Carmen Patricia Quintero contaba con la posibilidad de interponer el recurso de queja de conformidad a lo descrito en los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1395 de 2010, los cuales establecen la procedencia y trámite de dicho mecanismo de defensa judicial para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el
los cuales establecen la procedencia y trámite de dicho mecanismo de defensa judicial para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Así las cosas, la Sala advierte que el apoderado de la hoy accionante debió proceder conforme a lo descrito, lo que en efecto, como quedó visto, no sucedió en este caso, de manera que la parte desperdició la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre las irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el proceso penal con radicado No. 110016000049201605133. No puede olvidarse que la viabilidad de la acción se 10Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos jurídicos puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los presupuestos que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo concerniente a ese tema, esta Corporación ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido
las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación 11Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza
puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Subraya la Sala. Por ello, debe recordarse que no puede el juez de tutela declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir una decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo, o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por falta de diligencia. Entonces, bastará con precisar que la acción de tutela no está prevista para revivir los términos señalados por la ley para el ejercicio de los mecanismos de defensa que se tienen a disposición, ni para conocer los asuntos que no fueron sometidos al estudio del juez natural por las omisiones en que pudo haber incurrido el accionante, dado su carácter residual y subsidiario. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Rad. 108498
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Rad. 108498 Carmen Patricia Quintero Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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