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CSJ - STP4110-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4110-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001222000020220002501

Radicación n.° 122670 STP4110-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la empresa TRAPICHE M INING S.A. , a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó su solicitud de amparo contra la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, todos de esta capital, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, al haber impuesto medidas cautelares sobre el vehículo de placas NBZ-666.CUI: 11001222000020220002501 Tutela de 2ª Instancia n.o 122670

TRAPICHE MINING S.A.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de la especialidad citada y las partes e intervinientes en el proceso objetado.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el amparo fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: […] Se extracta de la demanda y sus anexos que, la sociedad

proceso objetado.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el amparo fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: […] Se extracta de la demanda y sus anexos que, la sociedad Trapiche Mining S.A., por medio de su representante legal, realizó un acuerdo verbal con la señora Delcy Diomar Rincón Castillo, para que se adquiriera el vehículo identificado con placas NBZ – 666, negocio que solo podía llevarse a cabo con el permiso expedido por resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, debido al blindaje nivel 3 que ostentaba.

Señaló que, por Resolución 20194200001017 del 14 de enero de 2019, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizó el traspaso del citado bien a favor de la empresa accionante, quien pagó un valor de 160 millones y concedió el permiso de uso del campero a los señores Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, Lina Paola Lozada Ramírez, Ana Sofía y Samuel Alejandro Rodríguez Lozada, para que se propendiera por su seguridad; igualmente que, desconocía la existencia de notificaciones u  órdenes judiciales que impidieran su compra. Manifestó que, el 18 de agosto de 2021, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes de varias personas, entre ellas la señora Delcy Diomar Rincón Castillo,

de Dominio impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes de varias personas, entre ellas la señora Delcy Diomar Rincón Castillo, afectando sus propiedades muebles e inmuebles, incluyendo el multicitado vehículo, fundamentándose en los posibles vínculos de la señora con el clan Rincón, quienes se dedicaban al narcotráfico. Resaltó que, la Fiscalía se extralimitó   en sus funciones, pues perseguía un bien adquirido de buena fe y con dinero de origen lícito, acusándole perjuicios a la empresa y terceros; adicionalmente, afectaba y ponía en peligro la vida de las personas a las cuales se les permitía el uso del carro blindado. Finalmente informó que, el 25 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico dirigido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, presentó control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas, el 2CUI: 11001222000020220002501 Tutela de 2ª Instancia n.o 122670 TRAPICHE MINING S.A. cual, hasta la fecha, no había sido asignado al Juez de Conocimiento. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Protección Personal y Familiar y solicita que: i) se deje sin efecto la orden impartida por la Fiscal  a 35 de Extinción de Dominio, por violación y desconocimiento de los precedentes judiciales sobre

Protección Personal y Familiar y solicita que: i) se deje sin efecto la orden impartida por la Fiscal  a 35 de Extinción de Dominio, por violación y desconocimiento de los precedentes judiciales sobre la procedencia de extinción de dominio respecto de los bienes de origen lícito; y ii) se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  que, realice el reparto del control de legalidad presentado. 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Adujo que la Fiscalía 35 Seccional de Extinción de Dominio adelanta la investigación 110016099068-2019-00445, en la cual decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre múltiples bienes, entre ellos, del rodante de placas NBZ-666, relacionado con el “Clan Rincón”. Destacó que el 25 de noviembre de 2021, el apoderado de la sociedad actora solicitó control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el automotor citado, el cual fue asignado el 3 de febrero de 2022 al Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá y está pendiente de ser resuelto. 3.- Por lo anterior, concluyó, por un lado, que el proceso en el cual fueron decretadas las medidas censuras está en curso, por tanto, es al interior del mismo donde la sociedad actora debe hacer uso de los mecanismos idóneos para

en el cual fueron decretadas las medidas censuras está en curso, por tanto, es al interior del mismo donde la sociedad actora debe hacer uso de los mecanismos idóneos para ejercer su defensa y contradicción; y, por el otro, que el control de legalidad ya fue asignado a un despacho de conocimiento que deberá adoptar la determinación correspondiente, la cual podrá recurrir, de ser contraria a 3CUI: 11001222000020220002501 Tutela de 2ª Instancia n.o 122670 TRAPICHE MINING S.A. sus intereses, sin que el juez constitucional pueda tomar una postura anticipada sobre dicho tema y menos, definir de fondo el proceso de extinción de dominio. 4.- La empresa TRAPICHE M INING S.A. , a través de apoderado judicial, pidió que se deje sin efecto las medidas cautelares sobre el vehículo de placas NBZ-666, toda vez que es un tercero de buena fe y no puede ser sometido a un largo proceso para reconocer su derecho sobre el bien citado.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 5.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- A la Sala le corresponde determinar si el  A

de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- A la Sala le corresponde determinar si el  A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que: i) el proceso de extinción de dominio en el cual estaba involucrado el rodante de placas NBZ-666, estaba en curso; y, ii) el 3 de febrero de 2022 fue asignada al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio la solicitud de control de legalidad de 4CUI: 11001222000020220002501 Tutela de 2ª Instancia n.o 122670 TRAPICHE MINING S.A. las medidas cautelares requeridas por la parte actora, la cual está en trámite. c. Sobre las medidas cautelares impuestas en el proceso de extinción del derecho de dominio. 7.- El artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que le corresponde al fiscal ordenar, durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, las medidas cautelares, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita. 8.- El artículo 88 ibídem regula, entre otras medidas, la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de

8.- El artículo 88 ibídem regula, entre otras medidas, la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Estas tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias. 9.- El canon referido contempla el control de legalidad sobre las medidas, como un mecanismo para discutir su imposición en el trámite de extinción de dominio. De esta manera, el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio, establece: ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de 5CUI: 11001222000020220002501 Tutela de 2ª Instancia n.o 122670

TRAPICHE MINING S.A.

Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. 10.- Igualmente, el precepto 89 Ley 1708 de 2014 modificado por la Ley 1849 de 2017, dispone que las medidas

solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. 10.- Igualmente, el precepto 89 Ley 1708 de 2014 modificado por la Ley 1849 de 2017, dispone que las medidas cautelares interpuestas por la fiscalía antes de la presentación de la respectiva demanda de extinción de dominio, no podrán extenderse por un período superior a 6 meses, pues en dicho término el ente acusador deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento. 11.- Sobre el control de dicho término, la Sala acogió la tesis según la cual, a través del control de legalidad también se puede cuestionar la vigencia temporal de la medida, en el entendido que se asume no sólo un control formal sino también material. En ese orden, en sentencia CSJ, STP24992022, 17 ene. 2022, rad. 121716, se recordó la postura asumida en CSJ STP5403-2020, en los siguientes términos: […] Ahora, si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014Código de Extinción de Dominioestablece que las medidas cautelares no pueden extenderse por más de seis (6) meses, a la fecha, el proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, solicitar ante la autoridad competente el control de

jueces de esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la facultad de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte actora a recurrir al amparo constitucional. 6CUI: 11001222000020220002501 Tutela de 2ª Instancia n.o 122670

TRAPICHE MINING S.A.

En efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis establece claramente que «El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que: (…) Así las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial estudie su implementación desde un punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un proceso que se encuentra en curso. 12.- En el presente asunto, la parte actora, a través de la presente acción constitucional, busca que se levanten las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá , mediante

12.- En el presente asunto, la parte actora, a través de la presente acción constitucional, busca que se levanten las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá , mediante Resolución de 18 de agosto de 2021 , sobre el automotor de placas NBZ-666. 13.- Sin embargo, resulta inviable que el juez constitucional se pronuncie sobre la vigencia temporal de las cautelas, toda vez que, como se expuso en párrafos anteriores, el llamado a decidir acerca del levantamiento o no de las medidas que operan sobre el inmueble del actor, es el juez de extinción de dominio por vía del control de legalidad. 14.- Lo anterior, por cuanto esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, en razón de naturaleza subsidiaria y residual que la caracteriza. En este contexto, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 7CUI: 11001222000020220002501 Tutela de 2ª Instancia n.o 122670 TRAPICHE MINING S.A. 15.- Ahora, a pesar de que la parte actora expuso que el 25 de enero de 2021 radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio solicitud de control de medidas cautelares, sin que aquella haya sido asignada a un juzgado en concreto, lo cierto es que, en el trámite de la primera instancia, esto es, el 3 de febrero de 2022, el

de medidas cautelares, sin que aquella haya sido asignada a un juzgado en concreto, lo cierto es que, en el trámite de la primera instancia, esto es, el 3 de febrero de 2022, el requerimiento fue asignado al despacho 1º de la especialidad en cita, conforme el acta de reparto adjuntada a la presente actuación1. De la información suministrada por ese despacho a esta Sala, se conoce que el 22 de marzo esa autoridad avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado por 5 días a las partes para que hagan los pronunciamientos correspondientes, diligencia que se surte en la actualidad 2. Por ende, es en ese escenario en el que la aquí demandante deberá presentar sus inconformidades e inclusive, controvertir la determinación que allí se adopte, en caso de que sea contraria a sus intereses. 16.- Sin embargo, como quiera que en este caso se observa que la solicitud de control de legalidad citada, tardó en ser asignada a un juzgado y, aquel, solo hasta el 22 de marzo avocó el conocimiento y corrió el traslado dispuesto en el inciso 2º del artículo 113 del Código de Extinción del Derecho de Dominio, se exhortará al despacho 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que, vencido ese lapso, en los 5 días siguientes, adopte 1 Ver archivo de respuesta del Centro de Servicios Administrativos denominado “COMPLE RESPT. CENT SER JUZG ED RAD 25.pdf” 2 Ver archive de respuesta, recibido el 22 de marzo de 2022.

1 Ver archivo de respuesta del Centro de Servicios Administrativos denominado “COMPLE RESPT. CENT SER JUZG ED RAD 25.pdf” 2 Ver archive de respuesta, recibido el 22 de marzo de 2022. 8CUI: 11001222000020220002501 Tutela de 2ª Instancia n.o 122670 TRAPICHE MINING S.A. la decisión correspondiente, conforme lo establece el inciso final del precepto 113 ejusdem3. 17.- En síntesis, como la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir el levantamiento o no de las medidas cautelares impuestas al vehículo de placas NBZ-666, y que la parte actora ya radicó la solicitud de control de legalidad de las medidas citadas, la cual se encuentra en trámite en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, impera la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 3 ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.

claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. [Resaltado de la Sala]. 9CUI: 11001222000020220002501 Tutela de 2ª Instancia n.o 122670

TRAPICHE MINING S.A.

Segundo. Exhortar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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