CSJ - STP4110-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4110-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP4110-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.791 Acta 028
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por LUIS GABRIEL ORTEGA ACHURY contra la sentencia de tutela, del 5 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva1.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. LUIS GABRIEL ORTEGA ACHURY expuso que desempeña el cargo de secretario del CSAJEPMS2 de Neiva, en propiedad. El Juzgado 4º de EPMS de esa ciudad –en su rol de Coordinador–, el 15 de enero de 2025, le realizó la calificación
1 La Sala Penal del Tribunal de Neiva, el 18 de diciembre de 2025, concedió la impugnación. El 19 de diciembre siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 16 de enero de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia. 2 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.791 CUI 41001220400020250056001
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2 integral de servicios del período 01-01-2024 a 31-12-2024, en la que le asignó un puntaje total de 74.
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2 integral de servicios del período 01-01-2024 a 31-12-2024, en la que le asignó un puntaje total de 74.
El 11 de febrero de 2025, recibió la notificación personal de aquella calificación. Contra ella formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pues consideró que tenía inconsistencias en los requisitos formales, errores en la ponderación y en la motivación y, consideró que el puntaje es bajo, «teniendo presente la entrega y el compromiso con el que presta el servicio».
El 11 de marzo de 2025, mediante resolución No. 007, el Juzgado 4º de EPMS de Neiva rechazó el recurso de reposición y negó el de apelación, ambos por improcedentes. Esa decisión la notificó al actor, el 12 de marzo siguiente.
El 21 de marzo de 2025, el accionante interpuso el recurso de que ja. Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución No. 065 del 8 de mayo de 2025, rechazó ese mecanismo de impugnación.
2. La demanda. LUIS GABRIEL ORTEGA ACHURY argumentó que la calificación integral de servicios que recibió, pese a que es satisfactoria, es susceptible de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que propuso. La tesis de que aquellos mecanismos sólo son viables contra una puntuación insatisfactoria, en su criterio, no tiene fundamento legal.
Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra del
en subsidio de apelación que propuso. La tesis de que aquellos mecanismos sólo son viables contra una puntuación insatisfactoria, en su criterio, no tiene fundamento legal.
Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra del Juzgado 4º EPMS de Neiva , por la posible violación de susTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.791 CUI 41001220400020250056001
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3 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo. Pidió al juez constitucional que le ordene modificar la calificación integral de servicios de manera favorable a sus intereses o, en su defecto que tramite los recursos propuestos.
3. Trámite de la acción. El 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Neiva admitió la acción de tutela.
Vinculó al Juzgado 5º de EPMS de Neiva –que asumió las funciones de Juzgado Coordinador en 2025–, a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura. Por último, les corrió traslado.
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Juzgado 5º de EPMS de Neiva y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicaron que no tienen injerencia en los hechos expuestos por el accionante ni mucho menos han incurrido en actos que impliquen la vulneración de sus d erechos. Por lo tanto, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
b. El Juzgado 4º de EPMS de Neiva reseñó el trámite
vulneración de sus d erechos. Por lo tanto, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
b. El Juzgado 4º de EPMS de Neiva reseñó el trámite impartido al proceso de calificación integral de servicios del año 2024 del actor. Refirió que el puntaje asignado equivale a una calificación “Buena”, no implica sanción ni mucho menos el retiro del servicio. Agregó que el demandante acudió a la tutela con incumplimiento del principio de la inmediatez –porque pasaron más de 6 meses desde el auto que rechazó la queja– y el principio de subsidiariedad –pues no acudió a la acción deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.791 CUI 41001220400020250056001
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4 nulidad y restablecimiento del derecho –. Por lo tanto, pidió declarar improcedente la acción.
5. La sentencia recurrida. El 5 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal de Neiva señaló que la calificación asignada al actor no es arbitraria, pues se hizo de acuerdo con la facultad reconocida a los jueces en el artículo 175 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, el rechazo de los recursos propuestos por el accionante estuvo fundado en el artículo 171 de la citada ley y en las normas del Acuerdo No. PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, el actor dejó transcurrir más de 6 meses –desde que le fue negada la queja – sin realizar ninguna actuación para atacar los actos administrativos que, en su criterio, afectaron
diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Además, el actor dejó transcurrir más de 6 meses –desde que le fue negada la queja – sin realizar ninguna actuación para atacar los actos administrativos que, en su criterio, afectaron sus derechos. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.
6. La impugnación. LUIS GABRIEL ORTEGA ACHURY reiteró los planteamientos de la demanda. Indicó que el Tribunal no analizó en debida forma el asunto puesto a su consideración.
Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.791 CUI 41001220400020250056001
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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. Cuando se pretende controvertir la legalidad o dejar sin efectos actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia constitucional –Cfr.
Sentencias SU-617-2013, SU-077-2018, T-260-2018, T-38122, entre otras– ha establecido de manera general la improcedencia de la acción de tutela. Su naturaleza residual y subsidiaria, impone al ciudadano la carga razonable de acudir, previamente, a los medios de control previstos por la ley para actuar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La jurisprudencia igualmente ha destacado que la acción de amparo procede de manera excepcional y especialmente estricta contra los actos administrativos de contenido particular, siempre y cuando se invoque: (a) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3 o (b) como
3 La constatación de este requisito exige probar: (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño está por suceder en un tiempo cercano;(ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad delTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.791 CUI 41001220400020250056001
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6 medio de protección definitiva, si se acredita que el medio de
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6 medio de protección definitiva, si se acredita que el medio de control preferente no es idóneo o es ineficaz.
4. El caso concreto. LUIS GABRIEL ORTEGA ACHURY pretende que el Juzgado 4º de EPMS de Neiva tramite los recursos que aquel formuló contra la calificación integral de servicios del año 2024 elaborada por ese despacho o, en su defecto, le modifique el puntaje asignado en favor.
Ello implica, en últimas, dejar sin efectos la resolución No. 007 del 11 de marzo de 2025, por medio de la cual ese Juzgado rechazó los recursos de reposición y apelación y, a su vez, invalidar la resolución No. 065 del 8 de mayo de 2025, emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva que rechazó el trámite de un r ecurso de queja propuesto por el actor.
5. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el actor cumple el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, el trámite administrativo de calificación integral de servicios que cuestiona, en su criterio, afecta sus intereses.
Asimismo, satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado que dirige la acción contra la autoridad judicial que ejerció el rol de calificador.
perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir ( Cfr. Corte
por pasiva, dado que dirige la acción contra la autoridad judicial que ejerció el rol de calificador.
perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir ( Cfr. Corte
Constitucional: T-039-2022 y T-381-2022).Tutela Segunda Instancia
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6. Sin embargo, no cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Ese mandato constitucional lo reproduce el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, lo adiciona, en el sentido de que la existencia de los otros mecanismos judiciales «será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
En el caso concreto, el Juzgado 4º de EPMS de Neiva le notificó a LUIS GABRIEL ORTEGA ACHURY el acto administrativo de rechazo de sus recursos de reposición y en subsidio de apelación –Resolución No. 007 del 11 de marzo de 2025–, el 12 de marzo de 2025. Por ese motivo, el actor acudió al recurso de queja, pero la Sala Plena del Tribunal de Neiva también rechazó ese medio de impugnación, por medio de la resolución No. 065
de marzo de 2025. Por ese motivo, el actor acudió al recurso de queja, pero la Sala Plena del Tribunal de Neiva también rechazó ese medio de impugnación, por medio de la resolución No. 065 del 8 de mayo de 2025, comunicada el 15 de mayo siguiente.
Contra esos actos administrativos el actor no acreditó haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que según el artículo 138 del CPACA faculta a «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica» para solicitarle al juez competente que «declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.791 CUI 41001220400020250056001
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8 Ese mecanismo de defensa, según el artículo 229 del referido estatuto procesal le permitía solicitarle al juez o magistrado ponente el decreto de «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
7. LUIS GABRIEL ORTEGA ACHURY no argumentó ni acreditó que el canal de protección jurisdiccional ordinario no resultaba idóneo para la protección de sus derechos. Tampoco probó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que la Corte no verifica la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e
estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que la Corte no verifica la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.
Además, ORTEGA ACHURY acudió a la acción de tutela hasta el 27 de noviembre de 2025; es decir, más de 6 meses después del hecho al que atribuyó la vulneración de sus prerrogativas –el rechazo de los recursos de reposición, apelación y queja contra la calificación integral de servicios– que se estructuró el 8 de mayo de 2025, con la negativa del último de los mencionados recursos.
Bajo tal perspectiva, el actor también incumplió el requisito de la inmediatez. Este exige que la tutela sea presentada en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Por ese motivo, «quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, enTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.791 CUI 41001220400020250056001
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9 cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales ». En ese orden, la acción de amparo no puede presentarse en cualquier momento, pues ello podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente –CC T-032-2023–.
8. De otra parte, la Sala advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que en ciertos casos es
mecanismo de protección inminente –CC T-032-2023–.
8. De otra parte, la Sala advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que en ciertos casos es posible flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, siempre que concurran unos supuestos mínimos que permitan superar la rigidez de aquellos principios, tales como: i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, ii) la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, y iii) la violación continúa y actual de sus derechos –Cfr. CC T-024-2023–. No obstante, en este asunto no están presentes los presupuestos antes referidos.
En adición, al revisar las razones que el Juzgado 4º EPMS de Neiva expuso, en la Resolución No. 007 del 11 de marzo de 20254 y, al examinar igualmente lo señalado por la Sala Plena del Tribunal de esa ciudad, en la Resolución No. 065 del 8 de mayo de 20255, la Corte no advierte arbitrariedad o capricho en esas fundamentaciones.
Tanto el Juzgado como el Tribunal apoyaron sus determinaciones en la normatividad aplicable; es decir, en el
4 Para declarar improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la calificación integral de servicios criticada por el actor. 5 Para rechazar de plano el recurso de queja que el actor formuló con el propósito de lograr que los recursos que presentó sean tramitados.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.791 CUI 41001220400020250056001
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que presentó sean tramitados.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.791 CUI 41001220400020250056001
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10 artículo 171 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Asimismo, tuvieron en cuenta el Acuerdo No. PSAA1610618 del 7 de diciembre de 2016. En este el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.
Ahora, es relevante destacar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-037-19966, consideró que el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 «no merece objeción de constitucionalidad alguna», pues constituye «un desarrollo de los artículos 125 y 256 de la Carta Política». De igual manera, puntualizó que «la oportunidad del empleado de cuestionar por la vía gubernativa su calificación insatisfactoria, hace parte del derecho fundamental a la defensa y debe ser objeto, en todo caso, de un debido proceso, en los términos del artículo 29 superior».
10. El demandante, con la acción de tutela, sólo expone una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica los actos administrativos que rebate. Al respecto, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –o para este caso administrativa– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
6 En la que realizó la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara,
judicial –o para este caso administrativa– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
6 En la que realizó la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.791 CUI 41001220400020250056001
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11 La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues, se reitera, no es una instancia adicional y alternativa a los mecanismos y procedimientos ordinarios de defensa.
11. Ante ese panorama la Corte concluye que el actor no cumplió con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Tampoco acreditó una circunstancia particular que permitiera flexibilizar tales exigencias y habilitaran al juez de tutela para intervenir en el procedimiento administrativo de calificación integral de servicios cuestionado.
Por último, las autoridades demandadas adoptaron sus decisiones que con base en criterios razonables que consultaron la normatividad legal y reglamentaria vigente. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 5 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó la solicitud de amparo promovida por LUISTutela Segunda Instancia
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 5 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó la solicitud de amparo promovida por LUISTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.791 CUI 41001220400020250056001
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12 GABRIEL ORTEGA ACHURY contra el Juzgado 4º de EPMS de Neiva y otros.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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