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CSJ - STP4111-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4111-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210167502

Radicación n.° 122704 STP4111-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por ESPERANZA GALLÓN MAURY, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1º de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Barranquilla, por la posible vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, al haber negado en segunda instancia, el pago de intereses moratorios. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objetado.CUI: 11001020500020210167502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122704

ESPERANZA GALLON MAURY

I. ANTECEDENTES 1.- ESPERANZA G ALLÓN M AURY instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Protección S.A. y la Contraloría Distrital de Barranquilla con fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014; además, que desde el 1º de septiembre de 2014 y de manera vitalicia, incluyendo

fuera reconocida la pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014; además, que desde el 1º de septiembre de 2014 y de manera vitalicia, incluyendo los incrementos legales anuales, se le reajustara la mesada pensional, con los debidos intereses moratorios e indexación. 2.- La actuación correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa capital y dispuso: […] PRIMERO. DECLARAR que la demandante ESPERANZA GALLON MAURY, identificada con la cédula de ciudadanía 32.639.300, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en cuantía inicial de ($1.238.412) a partir del 10 de mayo de 2012, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 87% sobre un IBL de ($1.423.462) y 1.239 semanas. SEGUNDO. CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SIETE PESOS MCTE ($37.571.007) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2014, y la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIETOS NOVENTA Y CINCO ($15.334.595) por concepto de

desde el 10 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2014, y la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIETOS NOVENTA Y CINCO ($15.334.595) por concepto de retroactivo de la diferencia pensional causada desde el 01 de septiembre de 2014 al 30 de abril de 2018. A partir del 01 de mayo de 2018 COLPENSIONES continuará pagando a la demandante una diferencia pensional equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS MCE ($ 352.806) junto con la mesada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. 2CUI: 11001020500020210167502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122704

ESPERANZA GALLON MAURY TERCERO: Se ORDENA descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán desde el 21 de enero de 2014 y hasta que se pague el retroactivo de las mesadas causadas.

Igualmente se condena a la indexación de la diferencia pensional casada a partir del 01 de septiembre de 2014 y hasta que se paguen las mismas. CUARTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en cuantía del 5% de las condenas.

pensional casada a partir del 01 de septiembre de 2014 y hasta que se paguen las mismas. CUARTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en cuantía del 5% de las condenas. QUINTO. ABSOLVER a las codemandadas PROTECCIÓN y CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA de las pretensiones en su contra. 3.- Al resolver la impugnación propuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 7 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió lo siguiente: […] 1.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para indicar que la señora Esperanza Gallón Maury tiene derecho al pago de su pensión de vejez a partir del 11 de mayo de 2012 en cuantía de $1.300.513,18, confirmándose el numeral en lo demás, de acuerdo a lo considerado. 2.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada para indicar que el valor del retroactivo pensional causado del 11 de mayo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014 asciende a la suma de $ 39.455.038,37 y el valor del retroactivo por diferencia pensional desde septiembre 1º de 2014 y actualizado a agosto de 2020 asciende a la suma de $32.146.789,15 y que el valor de la mesada pensional total para

por diferencia pensional desde septiembre 1º de 2014 y actualizado a agosto de 2020 asciende a la suma de $32.146.789,15 y que el valor de la mesada pensional total para el presente año 2020 asciende a $1.772.032,43. Se confirma el numeral en lo demás junto con su parágrafo. 3.- CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. 3CUI: 11001020500020210167502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122704 ESPERANZA GALLON MAURY 4.- La aquí accionante solicitó la aclaración de dicha providencia y en proveído del 25 de junio de 2021, el tribunal ordenó: […] 1. Denegar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante.

2. Corregir el numeral tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral el 7 de septiembre de 2020 dentro de este proceso, en el sentido de indicar que se confirma la sentencia apelada y consultada en todo lo dem ás, salvo la condena al pago de intereses moratorios que se revoca.

3. Remitir, por secretaría, oportunamente, el expediente al Juzgado de origen. 5.- ESPERANZA GALLÓN MAURY acudió al amparo, para cuestionar la negativa del tribunal de disponer el pago de los intereses moratorios; por lo que pide que, a través de este mecanismo excepcional, se acceda al pedimento en cita.

cuestionar la negativa del tribunal de disponer el pago de los intereses moratorios; por lo que pide que, a través de este mecanismo excepcional, se acceda al pedimento en cita. 6.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la decisión emitida el 23 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla no se vislumbraba arbitraria o caprichosa. Por el contrario, destacó que la colegiatura actuó en el marco de la autonomía e independencia que le otorgaba la Constitución y la ley y, con fundamento en la realidad procesal, revocó el pago de los intereses moratorios. 7.- ESPERANZA GALLÓN MAURY, a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos del escrito tutelar al insistir en que sí hay lugar a acceder al pago de los intereses referidos. 4CUI: 11001020500020210167502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122704

ESPERANZA GALLON MAURY

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 8.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de

contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 9.- A la Sala le corresponde determinar si el  A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla no incurrió en causales de procedibilidad, al negar el pago de los intereses moratorios en el proceso impulsado por ESPERANZA GALLÓN MAURY contra Colpensiones. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. 5CUI: 11001020500020210167502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122704 ESPERANZA GALLON MAURY Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia

rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 6CUI: 11001020500020210167502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122704 ESPERANZA GALLON MAURY que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 13.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o

13.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto.

14.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance; y, se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que aquí se censura una decisión relacionada con temas pensionales -pago de intereses moratorios-. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló lo siguiente: 7CUI: 11001020500020210167502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122704

ESPERANZA GALLON MAURY

[…]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los

que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.

[…]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. 15.- Al verificar que se colman los presupuestos generales para la procedencia del amparo frente a decisiones judiciales, se pasará a analizar si la providencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla que, entre otros, revocó el pago de los intereses moratorios y confirmó en lo demás el fallo judicial de primer grado, incurre en algún defecto. 12.- En esa oportunidad, el accionado, frente al punto de inconformidad de la parte actora, determinó que no existía lugar a condenar a la demandada al pago de tales réditos, pues estimó que: […] los mismos solo proceden cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, m ás no cuando lo que se debaten son diferencias pensionales, como sucede en el caso que se analiza. Respalda lo anterior lo manifestado por la S.L. de la C.S.J. en

las mesadas pensionales, m ás no cuando lo que se debaten son diferencias pensionales, como sucede en el caso que se analiza. Respalda lo anterior lo manifestado por la S.L. de la C.S.J. en sentencia SL3163-2019 en la que indicó” “Importa acotar, respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el criterio mayoritario de la sala a este respecto, 8CUI: 11001020500020210167502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122704 ESPERANZA GALLON MAURY actualmente, vigente consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto, por cuanto lo pretendido por el actor es la reliquidación pensional, En subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto de cada una de las mesadas adeudadas”. Se accede a la indexación solicitada, por diferencia pensional a fin de evitar una mengua en el valor adeudado como consecuencia de la depreciación o devaluación de la moneda nominal. Indexación que se realizar á al momento de efectuarse el pago efectivo de la diferencia pensional reconocida tomando el valor de la diferencia pensional y multiplicarlos por el IPC del mes en que se realiza el pago, resultado al cual se le divide el IPC del mes en que se causa la diferencia pensional. 13.- En el anterior contexto, emerge con claridad que la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en las normas y en la jurisprudencia que regían la materia, a través de las cuales concluy ó, entre otros, que

de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en las normas y en la jurisprudencia que regían la materia, a través de las cuales concluy ó, entre otros, que no era viable disponer el pago de intereses moratorios, como lo hizo el A quo, sino disponer la indexación. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 14.- Así, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia.

9CUI: 11001020500020210167502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122704 ESPERANZA GALLON MAURY En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos

proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10CUI: 11001020500020210167502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122704

ESPERANZA GALLON MAURY

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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