CSJ - STP4112-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4112-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220046400
Radicación n.° 122747 STP4112-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES -en adelante COLPENSIONESa través de su apoderado judicial, en contra de las Salas de Descongestión No. 1, 3 y 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En síntesis, la accionante argumenta que las sentencias SL3811 del 24 de agosto de 2021, SL4151 del 25 de agosto de 2021 y SL4750 del 13 de septiembre de 2021, incurrieron en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, por desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo o material y violaciónCUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES directa de la Constitución Política, esto al momento de condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al interior de esas causas laborales. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de los siguientes procesos ordinarios
condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al interior de esas causas laborales. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de los siguientes procesos ordinarios laborales: i) radicado No. 82924, ii) radicado No. 84653 y, iii) radicado No. 77540.
I. ANTECEDENTES 1.- En consideración a que la acción de tutela se dirige contra tres sentencias diferentes emitidas por las Salas de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y cada una de ellas está fundamentada en hechos distintos, la narración de los antecedentes se realizará de manera individual de acuerdo al orden de emisión de los pronunciamientos cuestionados.
Sentencia SL3811 del 24 de agosto de 2021 de la Sala de Casación Laboral -Descongestión No. 1de la Corte Suprema de Justicia. 2.- FRANCISCO E DUARDO B RAVO y AMPARO B ETANCOURT GIRALDO contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1984, la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el año 1995 momento en el cual se disolvió y liquidó. Posteriormente, en el año 2007 FRANCISCO EDUARDO BRAVO inició una relación 2CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES sentimental con DIANA VARGAS NIETO la cual duró hasta el 30 de noviembre de 2013 cuando falleció aquel.
2.1.- AMPARO BETANCOURT GIRALDO y DIANA VARGAS NIETO
COLPENSIONES sentimental con DIANA VARGAS NIETO la cual duró hasta el 30 de noviembre de 2013 cuando falleció aquel. 2.1.- AMPARO BETANCOURT GIRALDO y DIANA VARGAS NIETO solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y COLPENSIONES a través de las resoluciones GNR 288070 del 15 de agosto de 2014, GNR 97970 del 6 de abril de 2015 y VPB 59210 del 31 de agosto de 2015 negó la prestación económica reclamada. En consecuencia de ello, AMPARO BETANCOURT G IRALDO1 promovió proceso ordinario laboral contra C OLPENSIONES y el 12 de septiembre de 2016 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales decidió absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Luego, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de septiembre de 2017 confirmó la decisión recurrida. 2.2.- AMPARO B ETANCOURT G IRALDO interpuso recurso extraordinario de casación2 en contra de la decisión del Tribunal. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral -Descongestión No. 1de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL3811 del 24 de agosto de 2021, decidió revocar parcialmente el fallo confutado y, en su lugar, condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la recurrente por la
decidió revocar parcialmente el fallo confutado y, en su lugar, condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la recurrente por la muerte de FRANCISCO EDUARDO BRAVO. 1 Al proceso ordinario laboral fue vinculada DIANA VARGAS NIETO. 2 DIANA VARGAS NIETO se conformó con la decisión del Tribunal y no promovió el recurso extraordinario de casación. 3CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES Sentencia SL4151 del 25 de agosto de 2021 de la Sala de Casación Laboral -Descongestión No. 3de la Corte Suprema de Justicia. 3.- LUIS HUMBERTO CARRILLO INSUASTY y SERENA ORTIZ DE CARRILLO contrajeron matrimonio el 27 de marzo de 1971, aproximadamente en el año 1988 se separaron de cuerpos y el 26 de septiembre de 1998 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. Posteriormente, aquel contrajo un nuevo matrimonio con ANA BEYBA GÓMEZ INSUASTY el 11 de mayo de 1979, con quien convivió hasta el 20 de julio de 2012 cuando falleció. 3.1.- S ERENA O RTIZ DE C ARRILLO y A NA B EYBA G ÓMEZ INSUASTY solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y COLPENSIONES a través de las resoluciones GNR 107274 y GNR 179398 negó la prestación económica reclamada por la evidente controversia entre las beneficiaras. En consecuencia de ello, cada una de manera independiente
sobrevivientes y COLPENSIONES a través de las resoluciones GNR 107274 y GNR 179398 negó la prestación económica reclamada por la evidente controversia entre las beneficiaras. En consecuencia de ello, cada una de manera independiente promovió proceso ordinario laboral en contra COLPENSIONES. El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali acumuló los procesos y el 21 de septiembre de 2015 determinó que las demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en ciertas proporciones. Luego, ANA BEYBA GÓMEZ INSUASTY instauró recurso de apelación contra esa decisión y el Tribunal Superior de Cali resolvió negarle el derecho a SERENA O RTIZ DE C ARRILLO y otorgarle la pensión de sobreviviente en un cien por ciento a A NA B EYBA G ÓMEZ
INSUASTY.
4CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES 3.2.- SERENA ORTIZ DE CARRILLO recurrió esa decisión en casación y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL4151 del 25 de agosto de 2021 decidió casar la sentencia del Tribunal, para en su lugar, confirmar la del Juez de primera instancia. Sentencia SL4750 del 25 de agosto de 2021 de la Sala de Casación Laboral -Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia.
4.- JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS y ANA CECILIA POSADA DE
Sentencia SL4750 del 25 de agosto de 2021 de la Sala de Casación Laboral -Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia. 4.- JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS y ANA CECILIA POSADA DE ZAPATA contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1966, posteriormente, realizaron separación de bienes y disolvieron la sociedad conyugal. Luego, aquel entabló una convivencia con MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO desde el año 2001 hasta el 8 de agosto de 2011, fecha en la cual JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS murió. 4.1.- M IRIAM J ANETH P ULGARÍN C ANO promovió proceso ordinario laboral 3 contra C OLPENSIONES solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 1 de febrero de 2018 el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación económica reclamada en favor de MIRIAM JANETH PULGARÍN C ANO y ANA C ECILIA P OSADA DE Z APATA en determinadas proporciones. Más adelante, al resolver el recurso de alzada el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y ordenó el pago de la pensión 3 Se ordenó vincular al proceso a ANA CECILIA POSADA DE ZAPATA. 5CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES de sobreviviente en un cien por ciento a favor de MIRIAM
5CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES de sobreviviente en un cien por ciento a favor de MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO. 4.2.- ANA CECILIA POSADA DE ZAPATA interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL4750 del 13 de septiembre de 2021 decidió casar la sentencia del Tribunal, para en su lugar, confirmar la del Juez de primera instancia. 5.- COLPENSIONES quedó inconforme con las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y consideró que las sentencias emitidas habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al tiempo que habían incurrido en causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, tales como: (i) desconocimiento del precedente constitucional, (ii) defecto sustantivo o material y, (iii) violación directa de la Constitución Política, por lo que promueve la solicitud de amparo. 6.- En la contestación a esta tutela, el apoderado de AMPARO BETANCOURT GIRALDO manifestó que la accionante no respetó el criterio de inmediatez que rige la acción de tutela, pues de la decisión cuestionada en ese caso concreto se fijó edicto el 9 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se promovió el 7 de marzo de 2022. De otro lado, argumenta que COLPENSIONES tuvo la oportunidad de controvertir la
edicto el 9 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se promovió el 7 de marzo de 2022. De otro lado, argumenta que COLPENSIONES tuvo la oportunidad de controvertir la demanda de casación y ejercer su derecho de defensa y al 6CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES debido proceso. Finalmente, adujo que no existe una vía de hecho en el asunto sometido a consideración de la Sala. 7.- Por su parte, el abogado de ANA B EYBA G ÓMEZ INSUASTY aseguró que el tema discutido por la accionante ya hizo transito a cosa juzgada y, en esa medida, a través del mecanismo constitucional no es posible desconocer las decisiones adoptadas en el trámite ordinario y revivir las discusiones que ya fenecieron en debida forma. De otro lado, indicó que en el caso concreto se observó la garantía al debido proceso y se superaron todos los escenarios procesales, oportunidades en las que COLPENSIONES tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 8.- El titular del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali recordó que el 17 de octubre de 2013 le correspondió el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por ANA B EYBA G ÓMEZ I NSUASTY en contra de C OLPENSIONES, posteriormente, realizó un recuento de las decisiones de primera y segunda instancia y, finalmente, relacionó la
ANA B EYBA G ÓMEZ I NSUASTY en contra de C OLPENSIONES, posteriormente, realizó un recuento de las decisiones de primera y segunda instancia y, finalmente, relacionó la sentencia SL4151 del 25 de agosto de 2021 de la Corte Suprema de Justicia con la que finalizó el proceso en comento. 9.- Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales destacaron el trámite impartido al proceso instaurado por AMPARO B ETANCOURT G IRALDO, también indicaron que, la decisión que adoptaron en sede de 7CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES segunda instancia estuvo ajustada a la ley y a la jurisprudencia. 10.- El magistrado ponente de la sentencia SL38112021 de la Sala de Casación Laboral -Descongestión No. 1de la Corte Suprema de Justicia indicó que, la accionante acude a la acción de tutela como si fuera una instancia adicional para retomar la controversia ya concluida, también destacó que, la sentencia refutada expuso ampliamente los motivos por los cuales AMPARO B ETANCOURT G IRALDO tenía derecho a la pensión de sobrevivientes pese a no convivir con el causante para el momento de su muerte. Asimismo, relacionó el precedente jurisprudencial que fundamentó la decisión ( CSJ SL5169-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ
el causante para el momento de su muerte. Asimismo, relacionó el precedente jurisprudencial que fundamentó la decisión ( CSJ SL5169-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL1707-2021 y CSJ SL2015-2021). Concluyó diciendo que, la sentencia atacada no incurrió en ningún defecto de los alegados por la accionante. 11.- En igual sentido, el magistrado ponente de la sentencia SL4151-2021 de la Sala de Casación Laboral -Descongestión No. 3de la Corte Suprema de Justicia, refirió que la determinación adoptada no fue caprichosa o arbitraria, sino que, al contrario, fue el resultado de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente de la Corporación. Adicionalmente, precisó que la accionante no ha promovido el recurso de revisión. 12.- Finalmente, El magistrado ponente de la sentencia SL4750-2021 de la Sala de Casación Laboral -Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia indicó que el 8CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES problema jurídico se resolvió de acuerdo a las normas vigente y a la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que considera que no se incurrió en ninguna circunstancia especifica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Asimismo, señaló que la decisión cuestionada se fundamentó
y a la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que considera que no se incurrió en ninguna circunstancia especifica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Asimismo, señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en el precedente de la Corporación ( CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015, SL11188-2016, SL1399-2018, SL5141-2019, SL5169-2019, SL1869-2020, SL3938-2020). 13.- Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 15.- A la Sala le corresponde determinar si las decisiones cuestionadas están viciadas por desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución Política, tras condenar 9CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes relacionadas anteriormente. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
COLPENSIONES a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes relacionadas anteriormente. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal
de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal 10CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.
18.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.
19.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional. Sin embargo, la accionante no ha agotado los medios de defensa
19.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional. Sin embargo, la accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su disposición para controvertir las decisiones aquí censuradas y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 11CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747
COLPENSIONES
20. Es necesario aclarar que, la parte actora impulsó la solicitud de amparo contra tres pronunciamientos judiciales distintos, pero que en esencia comparten una identidad fáctica y decisional, toda vez que los tres casos cuestionados en esta acción de tutela se relacionan con el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a personas que ya no convivían con el causante para el momento de su muerte. Frente a lo cual las Salas de Descongestión 1, 3 y 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación concluyeron que la circunstancia que determina el derecho a la pensión de sobrevivientes es que exista un vinculo matrimonial vigente pese a que la sociedad conyugal se encuentre disuelta, regla decisional que aplicó en los tres asuntos y, que la demandante considera contraria al precedente jurisprudencial y la Constitución Política. 21.- Ahora bien, contra las determinaciones judiciales
decisional que aplicó en los tres asuntos y, que la demandante considera contraria al precedente jurisprudencial y la Constitución Política. 21.- Ahora bien, contra las determinaciones judiciales atacadas con el presente mecanismo constitucional la accionante tiene la opción de interponer el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone el control del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de esa naturaleza.
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 12CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
COLPENSIONES Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
En consecuencia, esa acción se constituye como un mecanismo idóneo para que la accionante discuta la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, no ha agotado ese medio de defensa judicial.
22.- Respecto la acción especial de revisión, la Homóloga de Casación Laboral en sentencia SL5606 de 2018, indicó que:
dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.
corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.
Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).
23.- Así las cosas, COLPENSIONES está facultada para acudir a la acción especial de revisión y discutir las 13CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES decisiones proferidas por las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la condenaron a reconocer y pagar las pensiones de sobrevivientes, para lo cual, inclusive, es necesario invocar la violación al debido proceso, situación que se plantea en este trámite tutelar. Además, la accionante al ser una institución de carácter público que opera con recursos del Estado, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, cualquier afectación de carácter económico que la perjudique también atenta contra
institución de carácter público que opera con recursos del Estado, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, cualquier afectación de carácter económico que la perjudique también atenta contra el tesoro público, razones que justifican la posibilidad que tiene de promover la revisión de las sentencias cuestionadas.
24.- Por lo anterior, se advierte que la accionante cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, el cual debe ser agotado antes de acudir al amparo constitucional. En caso contrario, si se acogen las postulaciones de la parte actora llevarían a que la Sala invadiera precisos ámbitos de competencia del juez ordinario laboral y resolviera asuntos que no está llamada a conocer. Al paso que se revivirían discusiones especializadas que ya fueron resueltas por la jurisdicción natural.
25.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia una grave afectación al erario con el pago de las pensiones de sobrevivientes ordenadas en las sentencias SL3811-2021, SL4151-2021 y SL4750-2021 o con la entidad suficiente para que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de las providencias cuestionadas no salta a la vista el abuso del derecho o 14CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por consiguiente, convenza al juez constitucional acerca de la
Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por consiguiente, convenza al juez constitucional acerca de la urgencia de su intervención en el asunto, en aras de proteger intereses superiores.
26.- En conclusión, la solicitud de amparo se declara improcedente porque la entidad demandante cuenta con un medio de defensa judicial que no ha agotado, el cual es idóneo para rebatir las inconformidades planteadas en este trámite tutelar y también es eficaz por cuanto es un mecanismo jurídico establecido especialmente para prever cargas patrimoniales injustificadas al tesoro público. En esa medida, la accionante inobserva el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, razón por la cual, en este proveído no se abordaron de fondo los vicios o defectos específicos formulados en contra las sentencias cuestionadas, emitidas por la Sala de Casación Laboral -Descongestión No. 1, 3 y 4de la Corte Suprema de Justicia, pues ni siquiera se superó en análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
15CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747
COLPENSIONES
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
15CUI: 11001020400020220046400 Tutela primera instancia n.° 122747 COLPENSIONES Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por COLPENSIONES contra las Salas de Descongestión 1, 3 y 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16