CSJ - STP4113-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4113-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220047500
Radicación n.° 122781 STP4113-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C ., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la ausencia de una adecuada defensa técnica en el proceso en el cual resultó condenado. Al presente diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.o 201303668.CUI: 11001020400020220047500 Tutela de primera instancia n.o 122781
FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ
I. ANTECEDENTES 1.- El 29 de abril de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso condenó a FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado a 152 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El 31 de agosto de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia.
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El 31 de agosto de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Del 1º al 7 de septiembre de esa anualidad, corrió el término para interponer el recurso extraordinario de casación1. El 9 de se mes la defensa manifestó que interponía el medio de impugnación citado. En auto de 21 de septiembre de esa anualidad, el tribunal lo rechazó por extemporáneo2 y el 19 de octubre no repuso esa decisión3. 4.- VÁSQUEZ M ARTÍNEZ acudió al amparo para exponer que, debido a una inadecuada defensa técnica fue condenado, pues en su criterio, es inocente, además, que el apoderado que lo representaba no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que le impidió que la sentencia fuera revisada por esta Corte. 1 Archivo 07. Ejecutoria, cuaderno de Segunda Instancia. Expediente digital. 2 Archivo 12. Septiembre, ejusdem. 3 Archivo 16. No repone, ejusdem. 2CUI: 11001020400020220047500 Tutela de primera instancia n.o 122781 FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ 5.- El Juez 1º Penal del Circuito de Sogamoso informó que el fallo de segundo grado emitido contra el accionante cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2021, al no haber sido recurrida. Agregó que durante la actuación aquel estuvo
el fallo de segundo grado emitido contra el accionante cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2021, al no haber sido recurrida. Agregó que durante la actuación aquel estuvo representado por un profesional del derecho que veló por sus garantías procesales. 6.- El Procurador 216 Judicial I Penal y el Fiscal 27 Seccional, ambos de Sogamoso, y MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE -apoderado de víctimasexpusieron que no hubo lesión al derecho a la defensa del actor y que en las diligencias no se observó que el profesional del derecho que lo representó careciera de conocimientos sobre el sistema penal acusatorio.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 8.- En el caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si los accionados vulneraron 3CUI: 11001020400020220047500 Tutela de primera instancia n.o 122781 FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ los derechos de FREDDY G IOVANNY V ÁSQUEZ M ARTÍNEZ por emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 niños agravado, en un proceso en el que no contó con una adecuada defensa técnica
emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 niños agravado, en un proceso en el que no contó con una adecuada defensa técnica y sin que estuviera demostrada su responsabilidad penal. d. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 11.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. 4CUI: 11001020400020220047500 Tutela de primera instancia n.o 122781 FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 12.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. c. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos. 5CUI: 11001020400020220047500 Tutela de primera instancia n.o 122781 FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ 13.- Como se dijo en precedencia, el demandante objeta a través del amparo, las sentencias de 29 de abril y 31 de agosto de 2021, emitidos por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal
a través del amparo, las sentencias de 29 de abril y 31 de agosto de 2021, emitidos por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de primera y segunda instancia, en las que resultó condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en un proceso al interior del cual, no se encuentra demostrada su responsabilidad en los cargos endilgados por la fiscalía y no fue debidamente representado por un profesional del derecho. 14.- Al respecto, se advierte que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través del recurso extraordinario de casación del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 15.- Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 16.- Ahora bien, de la revisión del expediente allegado a esta Sala se descarta la posible lesión al derecho a la defensa técnica alegada por el actor. 6CUI: 11001020400020220047500 Tutela de primera instancia n.o 122781
FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ
técnica alegada por el actor. 6CUI: 11001020400020220047500 Tutela de primera instancia n.o 122781 FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ 17.- No es de recibo la explicación del demandante, según la cual, dicha omisión -la de no interponer el recurso extraordinario de casaciónes imputable a su representante judicial, pues, al margen de que en su estrategia no interpusiera el recurso citado, se repite, aquel estaba habilitado para postularlo y, además, para remover su mandato y designar un profesional que, a su nombre, presentara el medio de impugnación respectivo. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario (CSJ STP748-2018, STP3690-2020). 18.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ para poner de presente sus desavenencias a través del aludido mecanismo , resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición del recuro extraordinario de casación. 19.- Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala
acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición del recuro extraordinario de casación. 19.- Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no 7CUI: 11001020400020220047500 Tutela de primera instancia n.o 122781 FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), asuntos que aquí se omitieron. 20.- Además, se advierte que el accionante siempre contó con la representación de una profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales. Con ese propósito, aquel acudió a todas las audiencias, expuso su teoría del caso, contrainterrogó a los testigos de cargo, presentó los alegatos de conclusión; es decir, actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte. 21.- Ahora, la no interposición del recurso extraordinario, se insiste, no es suficiente para concluir que el actor no contó con una adecuada defensa técnica y que, a
21.- Ahora, la no interposición del recurso extraordinario, se insiste, no es suficiente para concluir que el actor no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. 22.- Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 23.- Entonces, ante la posibilidad que tenía el demandante para poner de presente sus discrepancias a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, no es procedente pretender suplir esa negligencia a traves del presente mecanismo excepcional. 8CUI: 11001020400020220047500 Tutela de primera instancia n.o 122781 FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ 24.- En síntesis, el amparo se declarará improcedente tras advertir que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso citado contra la decisión mediante la cual resultó condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y dejó vencer la oportunidad para hacerlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo incoado
por FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ.
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo incoado
por FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9CUI: 11001020400020220047500 Tutela de primera instancia n.o 122781
FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10