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CSJ - STP4113-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4113-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP4113-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.857 Acta 028

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por LUZ ADRIANA REYES SEPÚLVEDA contra la sentencia de tutela, del 3 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán1.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. LUZ ADRIANA REYES SEPÚLVEDA expuso que formuló una acción de tutela en representación de su hija M.S.M.R. en contra de Asmet Salud EPS y otras entidades, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la

1 La Sala Penal del Tribunal de Popayán, el 16 de diciembre de 2025, concedió la impugnación. El 19 de diciembre siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 19 de enero de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.857 CUI 19001220400220250076301

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2 salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas.

El Juzgado 4º de EPMS de Popayán conoció la demanda en primera instancia. El 5 de septiembre de 2024, profirió fallo en el que concedió el amparo solicitado e impartió varias

dignas.

El Juzgado 4º de EPMS de Popayán conoció la demanda en primera instancia. El 5 de septiembre de 2024, profirió fallo en el que concedió el amparo solicitado e impartió varias órdenes a las accionadas con el fin de garantizar de manera integral la atención en salud de la menor M.S.M.R. Aquella EPS impugnó la decisión. El 14 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó.

El 20 y el 23 de octubre de 2025, LUZ ADRIANA REYES SEPÚLVEDA promovió un incidente de desacato ante el Juzgado 4º de EPMS de Popayán. En su criterio, la entidad accionada – Asmet Salud EPS – no cumplió a cabalidad las órdenes de tutela.

El 28 de octubre de 2025, el Juzgado de Penas requirió a la demandada y a otras autoridades el cumplimiento del fallo de amparo. Luego, mediante auto interlocutorio No. 1161 del 10 de noviembre de 2025, resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental.

2. La demanda. LUZ ADRIANA REYES SEPÚLVEDA argumentó que las entidades accionadas en el trámite de tutela anterior no han cumplido las órdenes impartidas en el fallo del 5 de septiembre de 2024 –confirmado el 14 de noviembre siguiente– . A pesar de ello, el Juzgado 4º de EPMS de Popayán no valoró de manera adecuada las pruebas e informes aportados y seTutela Segunda Instancia

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de manera adecuada las pruebas e informes aportados y seTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.857 CUI 19001220400220250076301

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3 abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato, al margen de la realidad probatoria.

Por ese motivo, instauró acción de amparo , en representación de la menor M.S.M.R., en contra del Juzgado citado, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Pidió al juez constitucional dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1161 del 10 de noviembre de 2025 y ordenarle a aquel despacho que «reabra y continúe con el trámite del incidente de desacato» que promovió contra Asmet Salud EPS.

3. Trámite de la acción. El 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Popayán admitió la acción de tutela, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Popayán y, por último, les corrió traslado.

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Popayán indicó que no tiene injerencia en los hechos a los que la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitó su desvinculación.

b. El Juzgado 4º de EPMS de Popayán reseñó el trámite impartido a la solicitud de incidente de desacato que la actora promovió, mediante escritos del 20 y 23 de octubre de 2025.

b. El Juzgado 4º de EPMS de Popayán reseñó el trámite impartido a la solicitud de incidente de desacato que la actora promovió, mediante escritos del 20 y 23 de octubre de 2025. Señaló que recibió informes por parte de la Defensoría de Familia del ICBF Regional Cauca - Centro Zonal Norte y de laTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.857 CUI 19001220400220250076301

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4 Oficina Jurídica Departamental de Asmet Salud EPS, por medio de los cuales acreditaron el cumplimiento de las obligaciones derivadas del fallo de tutela del 5 de septiembre de 2024. Ello motivó que profiriera el auto interlocutorio No. 1161 del 10 de noviembre de 2025 en el sentido de abstenerse de iniciar el trámite incidental. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.

5. La sentencia recurrida. El 3 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal de Popayán señaló que el Juzgado demandado contrastó los supuestos del escrito que originó el trámite incidental con los descargos que las accionadas rindieron. Valoró esos medios de conocimiento con base en los principios de autonomía e independencia judicial y, concluyó de manera razonable que el fallo tutelar fue acatado. No existen elementos que indiquen que el accionado actúo con arbitrariedad o capricho ni mucho menos con desconocimiento de los derechos fundamentales. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.

elementos que indiquen que el accionado actúo con arbitrariedad o capricho ni mucho menos con desconocimiento de los derechos fundamentales. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.

6. La impugnación. LUZ ADRIANA REYES SEPÚLVEDA reiteró los planteamientos de la demanda. Indicó que el Tribunal no analizó en debida forma el asunto puesto a su consideración.

Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo para que, en su lugar, los derechos fundamentales de su hija M.S.M.R. sean tutelados y sus pretensiones resueltas de manera favorable.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.857 CUI 19001220400220250076301

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente

vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) elTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.857 CUI 19001220400220250076301

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6 agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia

actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. De las acciones de tutela contra decisiones de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–627–2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de laTutela Segunda Instancia

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7 acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.

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7 acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y subreglas:

a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante esa Corporación.

(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En estos casos, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es necesario acreditar que: 1) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; 2) se pruebe de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue productoTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.857

amparo cuestionada; 2) se pruebe de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue productoTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.857 CUI 19001220400220250076301

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8 de una situación de fraude; y 3) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Si se trata de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el t rámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente.

5. El caso concreto. LUZ ADRIANA REYES SEPÚLVEDA pretende dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1161 del

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente.

5. El caso concreto. LUZ ADRIANA REYES SEPÚLVEDA pretende dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1161 del 10 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 4º de EPMS de Popayán. En este resolvió abstenerse de abrir el trámite incidental de desacato promovido por aquella en contra deTutela Segunda Instancia

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9 Asmet Salud EPS en el proceso de tutela con radicado 1900131-87004-2024-11664-00.

6. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que la actora cumple el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el trámite incidental que cuestiona, actúa como sujeto procesal –incidentante– y la decisión que ataca afecta sus intereses. Asimismo, satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado que dirige la acción contra la autoridad judicial que profirió la providencia, cuyos efectos pretende invalidar.

Asimismo, la Corte observa que la demandante acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que: i) señaló la relevancia constitucional del caso, pues lo que es objeto de discusión es la posible violación de los derechos al debido proceso y al

los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que: i) señaló la relevancia constitucional del caso, pues lo que es objeto de discusión es la posible violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justic ia; ii) agotó los medios ordinarios de defensa judicial contra la decisión adversa; iii) propuso la demanda en un término razonable2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discutió, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la decisión

2 Ello, porque la decisión atacada se dictó el 10 de noviembre de 2025. La actora presentó su demanda de tutela, el 27 de noviembre de 2025.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.857 CUI 19001220400220250076301

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10 judicial cuestionada –auto interlocutorio No. 1161 del 10 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado 4º de EPMS de Popayán–, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal específica que habilite su intervención en sede constitucional.

El Juzgado 4º EPMS de Popayán, en la providencia judicial citada, precisó el alcance de las órdenes impartidas en el fallo del 5 de septiembre de 20243. Analizó las razones que

constitucional.

El Juzgado 4º EPMS de Popayán, en la providencia judicial citada, precisó el alcance de las órdenes impartidas en el fallo del 5 de septiembre de 20243. Analizó las razones que LUZ ADRIANA REYES SEPÚLVEDA expuso para endilgarles a las accionadas el incumplimiento de la sentencia y los contrastó con los informes y medios probatorios que aquellas aportaron.

Estableció que la Defensoría de Familia del ICBF Regional Cauca - Centro Zonal Norte realizó una visita socio familiar al núcleo que integra la actora, en virtud del cual rindió un informe que descartó afectación de derechos. Por su parte, Asmet Salud EPS probó que presta los servicios médicos asistenciales que ordenó el juez constitucional a favor de la menor M.S.M.R. Por lo tanto, concluyó que no existen circunstancias objetivas que permitan establecer que las accionadas han incurrido en omisiones injustificadas que configuren un desacato.

8. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que el Juzgado 4º de EPMS de Popayán apoyó sus razonamientos en las pruebas

3 En este amparó los derechos fundamentales de la menor M.S.M.R. para garantizarle de manera integral la atención en salud que requiere. Decisión que fue confirmada, el 14 de noviembre de 2024.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.857 CUI 19001220400220250076301

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11 que le aportaron las partes y las valoró de manera razonable y plausible.

9. Así, la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, LUZ ADRIANA REYES SEPÚLVEDA persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado accionado. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una altern ativa si no los ejerce en debida forma.

En ese sentido, es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en un trámite incidental, por parte del juez natural competente. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate.

10. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a LUZ ADRIANA REYES SEPÚLVEDA a interponer la presente acción de tutela – no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.

11. En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea

medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.

11. En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicioTutela Segunda Instancia

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12 irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Ello, porque Asmet Salud EPS –en cumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela anterio r– está prestando los servicios médicos asistenciales que la condición de salud de la menor M.S.M.R. demanda.

12. En consecuencia, la Corte concluye que la actora, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales –en lo que respecta a los cuestionamientos formulados contra auto interlocutorio No. 1161 del 10 de noviembre de 2025 –, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que declaró improcedente la solicitud de amparoTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.857 CUI 19001220400220250076301

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13 promovida por ADRIANA REYES SEPÚLVEDA contra el Juzgado 4º de EPMS de Popayán.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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