CSJ - STP4114-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4114-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220006002
Radicación n.° 122800 STP4114-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la sociedad ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. , mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Barranquilla, por la posible vulneración de su derecho al debido proceso, al haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta por MARCO A NTONIO
ARÉVALO BELTRÁN.CUI: 11001020500020220006002
Tutela de 2ª Instancia n.o 122800 ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA Al presente trámite se vinculó al Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objetado.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: […] Por intermedio de apoderada judicial, la entidad financiera convocante formula acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, manifiesta que interpuso demanda especial de fuero sindical contra Marco Antonio Arévalo Beltrán, con el fin de obtener permiso para levantar su garantía foral y
su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, manifiesta que interpuso demanda especial de fuero sindical contra Marco Antonio Arévalo Beltrán, con el fin de obtener permiso para levantar su garantía foral y finalizar su contrato con justa causa, toda vez que «consignó cheques con restricciones de cobro en una cuenta corriente diferente al primer beneficiario, dejando en el reverso de los 29 títulos valores que registraron este proceder, una constancia de consignación al primer beneficiario, aun cuando esto se encontraba alejado de la realidad». Señala que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que lo admitió y corrió traslado al demandado para que ejerciera su defensa. Agrega que, oportunamente, el convocado a juicio formuló la excepción de prescripción. Explica que, por medio de sentencia de 28 de agosto de 2020, el a quo declaró no probado el medio exceptivo en cita, pues constató que la demanda especial se formuló justo dos meses después de la finalización del procedimiento disciplinario que agotó la entidad «para comprobar la existencia de una justa causa y garantizar el derecho a la defensa y contradicción de los investigados». Aduce que contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de apelación y, a través de sentencia de 15 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción en comento. Indica que el Colegiado de instancia encausado computó equivocadamente el término prescriptivo, dado que tomó como
revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción en comento. Indica que el Colegiado de instancia encausado computó equivocadamente el término prescriptivo, dado que tomó como fecha inicial aquella en que la empleadora tuvo conocimiento de 2CUI: 11001020500020220006002 Tutela de 2ª Instancia n.o 122800 ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA los hechos constitutivos de justa causa para el despido; sin embargo, pasó por alto que, en su caso particular, el lapso perentorio de que trata el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debió contabilizarse desde el momento en que finalizó el procedimiento disciplinario que la entidad agotó para garantizar el debido proceso al trabajador. Refiere que el error del ad quem lesiona la garantía fundamental que invoca; por tanto, requiere para su protección, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal encausado y se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la decisión emitida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla no se vislumbraba arbitraria o caprichosa. Por el contrario, destacó que la colegiatura actuó en el marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley y, con fundamento en la realidad procesal, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró
la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley y, con fundamento en la realidad procesal, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado MARCO ANTONIO ARÉVALO BELTRÁN. 3.- La sociedad ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. , mediante apoderado, impugnó el fallo de tutela referido y reiteró los argumentos del escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 3CUI: 11001020500020220006002 Tutela de 2ª Instancia n.o 122800 ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla no incurrió en causales de procedibilidad al revocar la decisión de primer grado y, en
el accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla no incurrió en causales de procedibilidad al revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, decretar probada la excepción de prescripción incoada por el demandado, en el proceso impulsado por
ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.
c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de 4CUI: 11001020500020220006002 Tutela de 2ª Instancia n.o 122800 ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 5CUI: 11001020500020220006002 Tutela de 2ª Instancia n.o 122800 ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA g) Que no se trate de sentencias de tutela. 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto.
10.- La Corte estima que el asunto que concita la
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto.
10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance; y, acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- Ahora, la Sala anticipa que la providencia emitida el 23 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla , que revocó el fallo de primer grado, es razonable, como se pasa a ver. 12.- El accionado determinó que el problema jurídico consistía en establecer: (i) si en el proceso se configuró la excepción de prescripción y (ii) si era procedente autorizar el levantamiento de la garantía foral del trabajador y su despido. 6CUI: 11001020500020220006002 Tutela de 2ª Instancia n.o 122800 ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA 13.- Seguidamente, citó el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que las acciones que emanan del fuero sindical: […] prescriben en el término de 2 meses, el cual se contabiliza para el trabajador desde la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya
el trabajador desde la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. 14.- Igualmente, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y estimó acreditada la calidad de aforado del trabajador MARCO ANTONIO ARÉVALO BELTRÁN, derivada de su condición de «tercer suplente» del sindicato de base existente en la empresa. Asimismo, advirtió que la entidad financiera demandante solicitó el levantamiento de la garantía foral en cita, al señalar que el trabajador presuntamente consignó cheques con restricción de cobro «en la cuenta corriente de Leonardo Ortiz Vargas », sin cumplir con los requisitos para tal efecto. No obstante, indicó que la empleadora tuvo conocimiento de la conducta en comento en el mes de abril de 2019 e interpuso la demanda especial el 5 de septiembre del mismo año, esto es, por fuera del término previsto en el precepto procesal en cita. 15.- Por otra parte, el tribunal señaló que la realización de un procedimiento disciplinario previo a la interposición de la demanda no era justificación para el desconocimiento del lapso en referencia, toda vez que: «para dar por terminado el 7CUI: 11001020500020220006002 Tutela de 2ª Instancia n.o 122800 ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA contrato o determinar la justa causa de despido no era
7CUI: 11001020500020220006002 Tutela de 2ª Instancia n.o 122800 ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA contrato o determinar la justa causa de despido no era necesario agotar un procedimiento convencional o reglamentario, pues éste no existe o no fue acordado por las partes». Para respaldar esta conclusión, el ad quem citó la providencia CSJ STL4200-2020, en la que esta corporación señaló en sede de tutela lo siguiente: […] Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado tribunal, de revocar la determinación del juez de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción formulada por el demandado en el proceso especial de levantamiento de fuero, permiso para despedir, tuvo sustento en que al revisar la normatividad aplicable al caso es decir el artículo 118 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, junto a todo el material probatorio aportado en el trámite del juicio, encontró acreditado que la acción se encontraba prescrita en razón a que la sociedad demandante conoció el hecho constitutivo del despido el día 8 de noviembre de 2018, fecha inicial en que debían computarse los dos meses con los que contaba para presentar la acción de levantamiento de fuero sindical, y no una vez finalizara el procedimiento previo que no se estableció ni en el contrato, ni en la Convención Colectiva de Trabajo, ni en el Reglamento Interno de
levantamiento de fuero sindical, y no una vez finalizara el procedimiento previo que no se estableció ni en el contrato, ni en la Convención Colectiva de Trabajo, ni en el Reglamento Interno de Trabajo, sin que en dicha determinación se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 16.- Por lo expuesto, la colegiatura demandada revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado [ MARCO A NTONIO ARÉVALO BELTRÁN]. 17.- En el anterior contexto, emerge con claridad que la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no es arbitraria o carente de fundamento pues, 8CUI: 11001020500020220006002 Tutela de 2ª Instancia n.o 122800 ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y las normas que regían la materia. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 18.- Así, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI: 11001020500020220006002 Tutela de 2ª Instancia n.o 122800
ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10