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CSJ - STP4114-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4114-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP4114-2026 Radicación N.°151.701 Acta 028

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Doris López Méndez como agente oficiosa de ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En este, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Rosa María Pedraza Pamplona.Tutela de primera instancia

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El 25 de septiembre de 2023 , el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. El actor apeló. El 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia.

LÓPEZ ACOSTA presentó acción de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso No. 11001-31-05-037-2021-00146-00. El 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción.

No. 11001-31-05-037-2021-00146-00. El 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción.

2. La demanda. Doris López Méndez como agente oficiosa de ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA sostuvo que la Sala de Casación Laboral incurrió en un exceso ritual manifiesto al proferir el auto del 15 de octubre de 2025 , mediante el cual rechazó la acción de revisión, por cuanto citó el Código General del Proceso y no el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Agregó que, en el proceso ordinario laboral, careció de una adecuada defensa técnica, pues su apoderado no le explicó que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso de casación. Asimismo, afirmó que el fallo de segundo grado se fundamentó en una prueba incorporada por Colpensiones con posterioridad a la contestación de la demanda, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos de defensa y contradicción.

Por estos motivos instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, alTutela de primera instancia Radicado 151.701

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mínimo vital y a la dignidad humana. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 15 de octubre de 2025 y, en su lugar, ordenarle

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mínimo vital y a la dignidad humana. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 15 de octubre de 2025 y, en su lugar, ordenarle a la Sala de Casación Laboral emitir uno favorable a sus intereses.

De manera subsidiaria, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Trámite de la acción. El 2 de febrero de 20261, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 37 Laboral de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-037 2021-00146-00.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó a la Corte declarar improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada data de agosto de 2024.

b. Colpensiones afirmó que las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-037 2021-00146-00 están ajustadas al ordenamiento jurídico. Por ello pidió que se deniegue el amparo.

1 Luego de que Doris López Méndez acreditara la calidad de agente oficiosa respecto de ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA, quien no puede promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales, pues, además de padecer de hipertensión arterial y diabetes tipo II, no terminó siquiera sus estudios de primaria y no tiene conocimientos

de ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA, quien no puede promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales, pues, además de padecer de hipertensión arterial y diabetes tipo II, no terminó siquiera sus estudios de primaria y no tiene conocimientos tecnológicos ni jurídicos.Tutela de primera instancia Radicado 151.701

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c. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

c. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial . La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, s i el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

reiterado en fallos posteriores, s i el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroTutela de primera instancia Radicado 151.701

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que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en

fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. La temeridad en la acción de tutela. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante variosTutela de primera instancia

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jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de

cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en: i) las partes accionante y accionada, ii) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

5. Caso concreto. Doris López Méndez como agente oficiosa de ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA cuestiona el auto del 15 de octubre de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso No. 1100131-05-037-2021-00146-00. Asimismo, controvirtió la sentenciaTutela de primera instancia

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31-05-037-2021-00146-00. Asimismo, controvirtió la sentenciaTutela de primera instancia Radicado 151.701

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proferida el 28 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del mismo radicado.

6. La Sala advierte que, respecto del auto del 15 de octubre de 2025, la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante2; ii) el accionante propuso la acción de amparo en un término razonable 3; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto-; iv) explicó los fundamentos fácticos y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) contra la decisión cuestionada no proceden recursos.

Así, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

7. En el auto del 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de revisión porque el demandante no la sustentó en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, sino en el

Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de revisión porque el demandante no la sustentó en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, sino en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso , disposición que no resulta aplicable a esa clase de asuntos.

2 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. 3 La decisión que motiva el reproche del ac cionante es del 15 de octubre de 2025, y el presentó la acción de tutela en enero de 2026. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de primera instancia Radicado 151.701

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Ahora bien, aunque el accionante sostiene que esa argumentación configura un exceso ritual manifiesto, la Corte advierte que tal conclusión fue adoptada luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso. Además, precisamente por ello, l a demanda de revisión debe ser presentada por un abogado 4, quien debe conocer las técnicas propias de esa acción.

8. Así las cosas, la Corporación observa que la Sala de Casación Laboral realizó un análisis concreto y coherente sobre la procedibilidad de la acción de revisión y concluyó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia - CSJ AL1313-2022, recientemente reiterado en AL5091-2025-, no es procedente la admisión de la acción.

la procedibilidad de la acción de revisión y concluyó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia - CSJ AL1313-2022, recientemente reiterado en AL5091-2025-, no es procedente la admisión de la acción.

9. Si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consigui ó demostrar que la Corporación accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la sentencia objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.

En tal virtud, las inconformidades del ac cionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al

4 Artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación.Tutela de primera instancia Radicado 151.701

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juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión

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juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.

10. Ante este panorama, la Corporación concluye que el demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la decisión demandada, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, negará el amparo

11. De otro lado, frente a los cuestionamientos formulados por el accionante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte advierte que el demandante previamente instauró otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos5, en contra de iguales autoridades judiciales6 y con idéntica pretensión7.

Dicha acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

5 Esto es, la incorporación, presuntamente extemporánea, de un documento por parte de Colpensiones en el proceso ordinario laboral. 6 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 7 Dejar sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2024 y ordenarle al Tribunal emitir una favorable a sus intereses.Tutela de primera instancia Radicado 151.701

6 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 7 Dejar sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2024 y ordenarle al Tribunal emitir una favorable a sus intereses.Tutela de primera instancia Radicado 151.701

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de Justicia y, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, fue declarada improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó el recurso extraordinario de casación. A su turno, la Sala de Casación Penal, mediante fallo del 30 de enero de 2025, confirmó esa decisión.

En ese contexto, es claro que la controversia planteada por el accionante ya fue analizada por el juez constitucional, y no evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la Corte declarará improcedente el amparo, en lo que a esa pretensión respecta.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Doris López Méndez como agente oficiosa de ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. Declarar improcedente , por temeridad, la acción de tutela instaurada por Doris López Méndez como agente oficiosa de ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA en contra de la Sala Laboral del

Justicia.

Segundo. Declarar improcedente , por temeridad, la acción de tutela instaurada por Doris López Méndez como agente oficiosa de ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de primera instancia Radicado 151.701

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Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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