CSJ - STP4115-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4115-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220048900
Radicación n.° 122823 STP4115-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, por encontrarse inconforme con la decisión que le negó la pensión de vejez.CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES 1.- BLANCA E LINA DEL C ARMEN N OVOA DE M ARTÍN promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2008, la indexación y los intereses moratorios. El 19 de mayo de 2014 el Juzgado 25
Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de
vejez desde el 1 de diciembre de 2008, la indexación y los intereses moratorios. El 19 de mayo de 2014 el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación COLPENSIONES presentó recurso de apelación y el 15 de agosto de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. 2.- La parte demandada recurrió en casación y mediante fallo CSJ SL3692-2020, 26 ag. 2020, rad. 70665, la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado. En consecuencia y a efectos de mejor proveer ordenó: […] oficiar a la Asociación los Mil Amigos del Distrito, así como a la demandante opositora en casación Blanca Elina del Carmen Novoa de Martín, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan copia del contrato de trabajo, de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que tengan en su poder. 2CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN 3.- Mediante proveído CSJ SL5691-2021, 1 dic. 2021, rad. 70665, dicho cuerpo colegiado resolvió revocar la sentencia dictada por el juez de primer grado y, en su lugar,
3.- Mediante proveído CSJ SL5691-2021, 1 dic. 2021, rad. 70665, dicho cuerpo colegiado resolvió revocar la sentencia dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. 4.- Inconforme con las anteriores determinaciones, BLANCA E LINA DEL C ARMEN N OVOA DE M ARTÍN, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. 5.- El secretario del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones e indicó que ese despacho no ha conculcado las garantías fundamentales invocadas por la accionante. 6.- El ponente de la Sala de Casación Laboral resumió los fundamentos de las decisiones SL3692-2020 y SL56912021, para afirmar que en ningún momento dicho cuerpo colegiado ha actuado en contravía del ordenamiento jurídico, pues acorde con sus competencias profirió unas determinaciones que pueden ser catalogadas como razonables. Aseguró que el hecho de que la accionante tenga otra interpretación del asunto, no la habilita para acudir a la acción de tutela. Solicitó despachar en forma desfavorable el amparo. 3CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN 7.- La Directora de Acciones Constitucionales de
amparo. 3CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN 7.- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó negar la tutela tras advertir que la autoridad demandada aplicó: i) las normas relativas a la materia objeto de debate, los preceptos constitucionales sobre el particular y, ii) la jurisprudencia existente, razón por la que considera que no se conculcaron los derechos fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES
a. La competencia 8.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad de la accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 4CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823
BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN
c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 4CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN 10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 5CUI: 11001020400020220048900
irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 5CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 13.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto 14.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso 6CUI: 11001020400020220048900
propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso 6CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 15.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 16.- Así, en cuanto al cargo propuesto en la demanda de casación por COLPENSIONES, en la sentencia CSJ SL3692-2020, 26 ag. 2021, rad. 70665, se indicó que el problema jurídico a resolver está encaminado a determinar si es jurídicamente viable reconocer la pensión de vejez en contra de dicho fondo de pensiones, como consecuencia de no efectuar las acciones de cobro tendientes a obtener el recaudo de los periodos en que el empleador se constituyó en mora, a pesar de que el demandante no probó la existencia del vínculo laboral para ese espacio temporal. 17.- La autoridad judicial accionada resaltó que, para que se pueda hablar de mora patronal es necesario que exista una relación laboral que así lo genere, por lo que los jueces no pueden endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago
que se pueda hablar de mora patronal es necesario que exista una relación laboral que así lo genere, por lo que los jueces no pueden endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral, pues para ello suceda, es necesario constatar que el vínculo de trabajo estuvo vigente. Al respecto, indicó: 7CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN […] no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas. Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con la conclusión a la que arribó el Tribunal, quien se limitó a señalar que tendría en cuenta «inclusive los [aportes]
relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con la conclusión a la que arribó el Tribunal, quien se limitó a señalar que tendría en cuenta «inclusive los [aportes] correspondientes al empleador Asociación Los Mil Milagros (sic)», a pesar de que « este empleador presenta mora», lo que implica entonces que dicho juzgador partió de la base de que el vínculo laboral estuvo vigente durante todo el periodo señalado en la historia laboral. Luego entonces, en casos como el presente, no debe olvidarse que el juez conforme a lo previsto los artículos 54 y 83 del CPTSS, tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, «para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» , así lo recordó esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL9766-2016, en la que se dijo, que los administradores de justicia deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración», así mismo se dijo que en tratándose de un « proceso laboral, [debe ordenar «la práctica de todas aquellas [pruebas] que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere necesarias para
[pruebas] que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S). Bajo el contexto que antecede, ante el reporte de mora del empleador Asociación los Mil Amigos del Distrito, el Tribunal no podía endilgarle de manera automática a la administradora de pensiones la responsabilidad del reconocimiento pensional, por no haber iniciado la acciones cobro, sin antes haber verificado la existencia de la relación laboral, generadora de esas supuestas cotizaciones no canceladas por parte del empleador. [Negrillas fuera de texto original]. 8CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN 18.- Conforme con lo anteriormente señalado casó el fallo de segundo grado emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y antes de emitir la sentencia de instancia, consideró necesario practicar las siguientes pruebas: […] oficiar a la Asociación los Mil Amigos del Distrito, así como a la demandante opositora en casación Blanca Elina del Carmen Novoa de Martín, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan copia del contrato de trabajo, de los comprobantes de pago
Novoa de Martín, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan copia del contrato de trabajo, de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que tengan en su poder. Así mismo, la referida asociación deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del contrato de trabajo, las condiciones del mismo, cargo que ocupó la demandante y las sumas devengadas por esta, durante el tiempo que laboró en ellas, discriminadas mes a mes. 19.- Después, mediante providencia CSJ SL5691-2021, 1 dic. 2021, rad. 70665, la Sala de Casación Laboral consideró que en el expediente no se encuentra demostrado que la accionante haya mantenido una relación laboral con la Asociación los Mil Amigos del Distrito bajo un contrato de trabajo, durante el periodo por ella indicado. Sobre ese aspecto, reseñó: […] para tomar en favor de la demandante como efectivamente cotizados los periodos con la Asociación los Mil Amigos del Distrito, resulta necesario la comprobación de la existencia de la relación laboral que los generó, pues en el plenario no existe certeza sobre la permanencia de la relación contractual, y por lo tanto de la continuidad de la afiliación de la accionante como cotizante por parte de la referida entidad; ello por cuanto, si bien la actora afirmó que, estuvo vinculada a la Asociación « los Mil Amigos »
continuidad de la afiliación de la accionante como cotizante por parte de la referida entidad; ello por cuanto, si bien la actora afirmó que, estuvo vinculada a la Asociación « los Mil Amigos » desde el 1º de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, y que este empleador sólo efectuó el pago de las cotizaciones a pensión durante un mes, revisada la historia 9CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN laboral que figura a folios 24-32 y 71-74, se constata que cuenta con un total 524.57 semanas de cotizaciones y que para la razón social Asociación Mil Amigos del Distrito reporta lo siguiente: Ciclo Días cotizados Observación 199605 0 Pago en proceso de verificación 199612 0 Nombres no concuerdan con Registraduría 199702 30 Pago aplicado al periodo declarado 199703199909 0 Su empleador presenta deuda por no pago Ahora bien, de la tarjeta de comprobación de derechos y de la historia laboral allegada por la demandante - parte opositora en casación, y que reposan en el cuaderno digital de la Corte, tampoco es posible inferir la existencia de la relación laboral durante todo el interregno temporal echado de menos por la Sala y generadora de las cotizaciones reclamadas por la accionante; pues lo cierto es que, el primer documento tiene como fecha de vigencia de enero a marzo de 1996 y se indica que únicamente se
durante todo el interregno temporal echado de menos por la Sala y generadora de las cotizaciones reclamadas por la accionante; pues lo cierto es que, el primer documento tiene como fecha de vigencia de enero a marzo de 1996 y se indica que únicamente se efectúan aportes a « EGM»; mientras que, el segundo, se trata de una historia laboral para el periodo de cotización 1967-1994, la cual por obvias razones no puede reflejar lo requerido por la promotora del proceso, quien alegó la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998. Lo mismo sucede con la solicitud de vinculación a pensiones, salud y riesgos laborales que se observa a folio 30, puesto que si bien, de la misma puede inferirse que existió una afiliación por parte de la Asociación los Mil Amigos como empleadora de la demandante Blanca Elina del Carmen Novoa de Martín, quien tenía (sic) desempeñaba funciones de empleada del servicio doméstico, lo cierto es que, ello no acredita que la relación laboral hubiese permanecido vigente durante todo el interregno temporal afirmado por esta, más aún, cuando existen inconstancias entre los extremos temporales afirmados por ella (1º de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998)- y los reflejado en la historia laboral (mayo de 1996 a septiembre de 1999). Ahora se tiene que a folio 31 del expediente reposan las tarjetas de comprobación de derechos correspondientes al periodo comprendido desde noviembre del 1995 hasta diciembre de 1996,
Ahora se tiene que a folio 31 del expediente reposan las tarjetas de comprobación de derechos correspondientes al periodo comprendido desde noviembre del 1995 hasta diciembre de 1996, frente a las cuales debe advertirse que, en varias de ellas no se reportan pagos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que, en todo caso, así se tuvieran en cuenta en su totalidad a pesar de no coincidir con el interregno temporal que la demandante afirmó prestó sus servicios a la Asociación los Mi Amigos, ello no conduciría a que completara las (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de edad mínima, o las 1000 en cualquier tiempo como se verá en el cuadro que se desarrolla más adelante. 10CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN Como consecuencia de lo anterior y, dado que el operador judicial no puede darle validez a « unos períodos con una aparente falta de relación laboral », y no existiendo pruebas en el proceso donde se demuestre que efectivamente la demandante prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo durante el periodo por ella afirmado, no es posible contabilizar los demás periodos reclamados a efectos de reconocer la pensión de vejez deprecada, ya que, «el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos », pues una conclusión
ya que, «el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos », pues una conclusión diferente, conduciría: i) a imponerle al sistema pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones por parte del asegurado, afectando su sostenibilidad financiera y ii) a reconocer la existencia de una contrato de trabajo con todas las consecuencias que ello supone; lo que también conllevaría a que se transgrediera un principio cardinal del derecho laboral, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas. 20.- Conforme con lo anteriormente señalado, la demandada consideró que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al estimar que no se encuentran cumplidos los requisitos temporales exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 [aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha] ni de la Ley 100 de 1993, así: […] dada la incertidumbre que causa la situación aquí suscitada, resultaba necesario que se probara vinculación laboral entre la demandante y la asociación los Mil Amigos del Distrito , se desarrolló durante todo el interregno temporal por ella afirmado, ya que no existe certeza sobre su real ocurrencia, ni acerca del periodo durante la cual se desarrolló, por lo que, en el sub judice no son suficientes los reportes que aparecen en la historia laboral expedida por Colpensiones para determinar la existencia de mora patronal en el pago de aportes al sistema de seguridad social
no son suficientes los reportes que aparecen en la historia laboral expedida por Colpensiones para determinar la existencia de mora patronal en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, situación que no impide que, la demandante requiera al presunto empleador para que realice el pago de los respectivos aportes en mora por el tiempo que afirmó haber laborado en su favor, y de esta manera sean convalidados por la administradora de pensiones, a fin de que, en caso de cumplir con los requisitos establecidos por la ley, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante. Lo anterior debido a que, al adelantarse una depuración de los aportes que se reflejan en la historia laboral y teniendo en cuenta las semanas acreditadas con las tarjetas de comprobación de derecho, se tiene que el accionante completó un total de 993.72 11CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN semanas de las cuales solo 295.35, fueron en los últimos 20 años, por lo que no causó el derecho a la pensional regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. […] De igual manera, tampoco tiene derecho la demandante a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, para la fecha en que cumplió los 55 años de edad (1 de noviembre de 1998), dicha norma exigía 1000
pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, para la fecha en que cumplió los 55 años de edad (1 de noviembre de 1998), dicha norma exigía 1000 semanas, y para ese entonces solo contaba con un poco más de 500; así como, para el año 2008, anualidad que refleja la última cotización, requería 1125 semanas, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto normativo antes señalado. 21.- Ante este panorama y tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en el proceso ordinario laboral, esta Sala advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro de dicha causa, insiste en que se debió reconocer la pensión de vejez, por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes. 22.- Adicionalmente, de la lectura de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que ese órgano resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. Al revisar estos razonamientos, esta Sala no los encuentra arbitrarios o caprichosos, motivo por el cual, no encuentra justificación
los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. Al revisar estos razonamientos, esta Sala no los encuentra arbitrarios o caprichosos, motivo por el cual, no encuentra justificación para la intervención del juez constitucional por vía de tutela. 12CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN 23.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por la autoridad demandada en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 24.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por
BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN.
13CUI: 11001020400020220048900 Tutela de 1ª Instancia n.º 122823 BLANCA ELINA DEL CARMEN NOVOA DE MARTÍN Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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