CSJ - STP4115-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP4115-2026 Radicación N.º 152.473 Acta No. 032
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por OSWALDO ARROYO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 27 de octubre de 2025, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá profirió el auto No. 1186. Con este, no repuso la s decisiones del 26 de agosto y 1º de septiembre anterior, que negaron la redención y extinción de la pena al condenado OSWALDO ARROYO.Tutela de primera instancia
Radicado 152.473 CUI 11001020400020260029700
OSWALDO ARROYO
1 El despacho concedió el recurso de apelación. El 24 de noviembre de 2025, el asunto correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La demanda . OSWALDO ARROYO aseguró que la tardanza en la resolución del asunto acredita que el Tribunal se «niega a resolver el recurso». Por ello, promueve acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho al debido proceso. Solicita a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver la apelación.
3. Trámite de la acción. El 4 de febrero de 2026, la
tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho al debido proceso. Solicita a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver la apelación.
3. Trámite de la acción. El 4 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá y a las partes del proceso penal 76001-3104018-2006-00097-00.
4. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que, en el marco del proceso del accionante, recibió dos recursos de apelación contra autos, entre ellos, el cuestionado en la tutela . Precisó que ambos cuentan con proyecto de decisión y que actualmente están a consideración de la Sala. Agregó que la alta carga laboral del despacho impidió un pronunciamiento en término, en todo caso, sin desconocer un plazo razonable.
El Juzgado 16 de Ejecución de Penas remitió las decisiones recurridas. La Procuraduría 381 Judicial I Penal manifestó que no advierte motivos para intervenir en defensa del accionante. La Fiscalía 17 Especializada de Cali optó por no pronunciarse.Tutela de primera instancia Radicado 152.473 CUI 11001020400020260029700
OSWALDO ARROYO
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Dist rito
artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Dist rito Judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La mora judicial . La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.Tutela de primera instancia
Radicado 152.473 CUI 11001020400020260029700
OSWALDO ARROYO
3 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 1 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los
visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales2; y iv ) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional3 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar
1 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 2 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de
2 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 3 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de primera instancia Radicado 152.473 CUI 11001020400020260029700 OSWALDO ARROYO 4 los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394/2016).
4. Caso concreto. OSWALDO ARROYO pretende que la Corte ordene al Tribunal Superior de Bogotá decidir el recurso de apelación que promovió contra el auto No. 1186 de 27 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la readecuación de las redenciones según la Ley 2466 de 2025 y la consecuente extinción de la pena.
5. Así las cosas, la Sala advierte que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de apelación contra autos será resuelto por el Juez Colegiado durante los cinco (5)Tutela de primera instancia
Radicado 152.473 CUI 11001020400020260029700 OSWALDO ARROYO 5 días siguientes a su asignación. Aquel presentará el proyecto y
Radicado 152.473 CUI 11001020400020260029700 OSWALDO ARROYO 5 días siguientes a su asignación. Aquel presentará el proyecto y los demás integrantes de la sala deberán discutirlo y decidirlo.
6. En consecuencia, esta Corporación observa que la autoridad accionada excedió el término para resolver la apelación que OSWALDO ARROYO promovió. El asunto le fue asignado el 24 de noviembre de 2025 y, habiendo transcurrido un poco más de dos meses -hábiles-, aún no hay decisión ejecutoriada.
7. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una situación de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible y que resulta desproporcionado.
Esta Corporación ha indicado 4 que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado5 y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil decidir a tiempo las actuaciones6.
8. En el trámite constitucional, el Tribunal señaló que, previo a la vacancia judicial , recibió por reparto numerosos procesos penales y acciones constitucionales, las cuales tuvo
4 Corte Suprema de Justicia, STP10914 de 2022, 23 de agosto de 2022, rad. 125684. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005.
procesos penales y acciones constitucionales, las cuales tuvo
4 Corte Suprema de Justicia, STP10914 de 2022, 23 de agosto de 2022, rad. 125684. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2014.Tutela de primera instancia Radicado 152.473 CUI 11001020400020260029700 OSWALDO ARROYO 6 que priorizar. Por lo tanto, en atención al principio de celeridad, una vez retomó labores proyectó las decisiones que resuelven las apelaciones del actor y las sometió a estudio de la Sala respectiva.
9. En ese orden, la Corte concluye que la dilación en el trámite judicial no se debe al capricho ni a la negligencia de la autoridad judicial accionada. Esta explicó que tiene bajo su conocimiento asuntos que le fueron asignados de manera concomitante a la censura que el accionante presentó , los cuales, tuvo que priorizar.
Además, esta Corporación no advierte motivos que justifiquen alterar el orden de estudio y decisión de los asuntos sometidos a consideración del Tribunal, pues, como explicó, las providencias de segunda instancia se encuentran en curso de análisis por la S ala respectiva y deberán resolverse conforme al turno que les corresponda.
De otra parte, tampoco encuentra que el demandante acreditara la configuración de un perjuicio cierto e irremediable que amerite ubicarlo en una posición de ventaja frente a los demás ciudadanos que, al igual que él, esperan un pronunciamiento de la judicatura.
10. Conclusión. La Sala encuentra que el Tribunal de
irremediable que amerite ubicarlo en una posición de ventaja frente a los demás ciudadanos que, al igual que él, esperan un pronunciamiento de la judicatura.
10. Conclusión. La Sala encuentra que el Tribunal de Bogotá excedió el término del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso contra un auto de ejecución. Sin embargo, ello no obedece a una situación de negligencia queTutela de primera instancia
Radicado 152.473 CUI 11001020400020260029700 OSWALDO ARROYO 7 amerite la intervención del juez constitucional. Por consiguiente, la Corte negará la solicitud de amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por OSWALDO ARROYO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7BCE8DA00343116151B3BFBC0654EE7AA06D1420B1763D2D766C394D895CCBC6
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