CSJ - STP4116-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4116-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220050300
Radicación n.° 122854 STP4116-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DIEGO TOVAR P IMENTEL en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. En síntesis, el accionante argumenta que el 18 de febrero de 2022 radicó derecho de petición ante el Tribunal de Florencia solicitando información respecto del trámite del recurso de apelación interpuesto, sin que se haya emitido respuesta a la petición. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra
de DIEGO TOVAR PIMENTEL.CUI: 11001020400020220050300
Tutela primera instancia n.° 122854
DIEGO TOVAR PIMENTEL
I. ANTECEDENTES 1.- El 4 de mayo de 2007 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió sentencia condenatoria en contra de DIEGO T OVAR P IMENTEL1. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el condenado solicitó la libertad condicional y le fue negada el 15 de abril de 2021, contra esa determinación el procesado promovió recurso de apelación y las diligencias se remitieron
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el condenado solicitó la libertad condicional y le fue negada el 15 de abril de 2021, contra esa determinación el procesado promovió recurso de apelación y las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Florencia para su trámite correspondiente. 2.- El 18 de enero de 2022 DIEGO TOVAR PIMENTEL elevó derecho de petición ante el Tribunal con la intención de conocer el trámite impartido al recurso de alzada. Ante la falta de respuesta a su pedimento promovió la solicitud de amparo. 3.- En la contestación a esta tutela, el profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Neiva indicó que no es competencia de esa entidad investigar disciplinariamente a la autoridad accionada o a los sujetos vinculados en este trámite. 4.- Por su parte, el titular del Juzgado 2º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, recordó que mediante auto del 15 de abril de 2021 le negó al condenado 1 También en contra de ISIDORO ITE BURBANO y ARMANDO VALLEJO. 2CUI: 11001020400020220050300 Tutela primera instancia n.° 122854 DIEGO TOVAR PIMENTEL la libertad condicional como consecuencia del análisis que efectuó sobre la “gravedad de la conducta” . El procesado recurrió la decisión en apelación y el 7 de septiembre de 2021 las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Florencia para desatar el recurso. Asimismo, refirió que desarrolló en
recurrió la decisión en apelación y el 7 de septiembre de 2021 las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Florencia para desatar el recurso. Asimismo, refirió que desarrolló en debida forma todos los actos procesales de su competencia y en cada uno de ellos respetó los derechos fundamentales del accionante. 5.- La oficial mayor del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva hizo alusión a la sentencia condenatoria y dijo que el proceso se encontraba en el estadio de ejecución de la condena impuesta. De otro lado, destacó que el procesado no ha interpuesto ninguna petición que los involucre y el reproche formulado no está dirigido al juzgado de conocimiento sino al Tribunal. 6.- Finalmente, el magistrado encargado de la ponencia de la decisión que desatará el recurso de alzada manifestó que, la petición que originó la acción de tutela arribó a su despacho el 3 de febrero de 2022 y se respondió al accionante con oficio del 7 de febrero siguiente, para lo cual se ordenó a la secretaría que lo enviara a la oficina jurídica del INPEC “Las Heliconias” y de esta manera se notificara al procesado del pronunciamiento. Pese a lo anterior, el magistrado indicó que al momento de notificarse respecto de la admisión de la presente acción de tutela, encontró que, la secretaría no había procedido a remitir el oficio al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el procesado. Por 3CUI: 11001020400020220050300 Tutela primera instancia n.° 122854 DIEGO TOVAR PIMENTEL consiguiente, de manera inmediata ordenó que se notificara
penitenciario donde se encuentra recluido el procesado. Por 3CUI: 11001020400020220050300 Tutela primera instancia n.° 122854 DIEGO TOVAR PIMENTEL consiguiente, de manera inmediata ordenó que se notificara con carácter urgente su contenido al condenado. 7.- Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 8.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 9.- A la Sala le corresponde determinar si existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, en la medida que, la petición elevada al Tribunal Superior de Florencia presuntamente no ha sido respondida. c. Del derecho de petición y de postulación.
10.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la facultad que ostentan las personas para presentar solicitudes ante las autoridades públicas y privadas, por 4CUI: 11001020400020220050300 Tutela primera instancia n.° 122854 DIEGO TOVAR PIMENTEL motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
11.- Es necesario recordar que, las peticiones que se
DIEGO TOVAR PIMENTEL motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
11.- Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es el del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva.
12.- Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
13.- En el caso concreto, el actor informa que elevó petición de información respecto del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución que le negó la libertad condicional, solicitud
de petición.
13.- En el caso concreto, el actor informa que elevó petición de información respecto del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución que le negó la libertad condicional, solicitud 5CUI: 11001020400020220050300 Tutela primera instancia n.° 122854 DIEGO TOVAR PIMENTEL elevada directamente ante el Tribunal Superior de Florencia y que hasta el momento de la instauración del mecanismo constitucional no había merecido respuesta alguna. 14.- Ahora bien, se acreditó que la autoridad accionada procedió de conformidad con la solicitud de información del accionante y mediante oficio del 7 de febrero de 2022 ofreció la correspondiente respuesta al pedimento elevado, ordenando que su comunicación se realizara a través de la secretaría del Tribunal. Sin embargo, en esa dependencia el trámite no surtió los efectos exigidos y el oficio no fue remitido a la oficina jurídica del establecimiento carcelario y penitenciario “Las Heliconias” donde se encuentra recluido el procesado, eventualidad que truncó el proceso de notificación de la respuesta que ofreció la autoridad accionada. 15.- Aunado a lo anterior, el Tribunal en su respuesta allegó una constancia secretarial en donde se destaca el punto de quiebre en el proceso de notificación de la respuesta, lo cual se refiere así: En atención a su solicitud verbal realizada a esta secretaría, respecto del trámite impartido a la notificación de la respuesta brindada por su despacho a Diego Tovar Pimentel dentro de las
respuesta, lo cual se refiere así: En atención a su solicitud verbal realizada a esta secretaría, respecto del trámite impartido a la notificación de la respuesta brindada por su despacho a Diego Tovar Pimentel dentro de las diligencias penales de la referencia, recepcionada en el correo electrónico para asuntos penales de esta Corporación el pasado 7 de febrero de la presente anualidad, me permito informar que la misma en horas de la mañana del día de hoy fue enviada electrónicamente a la dirección del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de esta localidad. La causa de la diferida notificación se sustenta en que fue enviada con el mismo asunto con el cual ingresó a su despacho para el trámite pertinente, es decir, la petición ingresó con el encabezado
"REF: PASA AL DESPACHO DEL MAG. JORGE HUMBERTO
6CUI: 11001020400020220050300 Tutela primera instancia n.° 122854 DIEGO TOVAR PIMENTEL CORONADO PUERTOPETICIÓN DE DIEGO TOVAR PIMENTELCUI: 41001-31-07-001-2007-00165-01Contra: DIEGO TOVAR PIMENTEL" , y cuando fue remitida su respuesta para trámite de notificación a este correo de asuntos penales, se hizo con el mismo descrito tenor literal, circunstancia esta que el suscrito no evidenció porque como es ampliamente conocido, en la configuración de los correos electrónicos institucionales como los de la Rama Judicial, estos contienen dos confirmaciones del correo receptor o destinatario, el primero, el llamado acuse de recibo y/o de entrega, es decir, el que se recibe en la bandeja de entrada
configuración de los correos electrónicos institucionales como los de la Rama Judicial, estos contienen dos confirmaciones del correo receptor o destinatario, el primero, el llamado acuse de recibo y/o de entrega, es decir, el que se recibe en la bandeja de entrada confirmando si el mensaje de datos fue recibido o no; y el segundo, también recibido en la bandeja de entrada, el que informa la confirmación de lectura por el destinatario. De esta manera, reiterando que su respuesta a comunicar fue enviada con el mismo asunto como se reciben las confirmaciones de correo ilustradas, aundado (sic) el sinnúmero de email que se recepcionan en el buzón institucional, esto dio al traste con la malograda y tardía notificación. Espero haber dado respuesta clara y concreta a su solicitud. 16.- De esta manera, se evidencia que la Secretaría del cuerpo colegiado dada la forma como el magistrado ponente remitió el oficio del 7 de febrero de 2022, pasó por alto que dicho correo electrónico contenía la respuesta a notificar y, en esa medida, el pronunciamiento dirigido a DIEGO TOVAR PIMENTEL se quedó en la dirección electrónica de la dependencia sin surtir ningún efecto. 17.- No obstante, una vez se identificó el yerro mencionado, el 15 de marzo de 2022 se procedió a remitir la respuesta a la cárcel donde está recluido el accionante para su debida notificación, de lo cual se aportaron las debidas constancias de remisión del oficio 2. Adicionalmente, la Sala contrastó que la respuesta remitida al peticionario se
su debida notificación, de lo cual se aportaron las debidas constancias de remisión del oficio 2. Adicionalmente, la Sala contrastó que la respuesta remitida al peticionario se corresponde con la información solicitada, habida cuenta de que el Tribunal le comunica que el proyecto de decisión del 2 Correos.pdf 7CUI: 11001020400020220050300 Tutela primera instancia n.° 122854 DIEGO TOVAR PIMENTEL recurso de alzada se encuentra en revisión para su posterior registro ante la Sala3. 18.- Ahora bien, con todo lo anterior se encuentra demostrado que en el caso concreto sí existió un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de DIEGO TOVAR PIMENTEL, el cual se mantuvo en el tiempo hasta que la autoridad accionada encontró el problema que generó la agresión constitucional como producto de la notificación de la presente solicitud de amparo y, promovió la comunicación de la respuesta al accionante4 en debida forma. Por consiguiente, se configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 19.-Respecto lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-085 de 2018 indicó que: La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado
de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión 3 DIEGO TOVAR PIMENTEL – RESPONDE PETICIÓN (1). pdf 4 El Centro Carcelario y Penitenciario “Las Heliconias” remitió el oficio que contiene la respuesta reclamada en esta acción constitucional con la imposición de la firma del accionante y la fecha de su recepción. 8CUI: 11001020400020220050300 Tutela primera instancia n.° 122854 DIEGO TOVAR PIMENTEL debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos,
para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 20.- En conclusión, de acuerdo a los planteamientos de la Corte Constitucional es claro que en el presente asunto se logra configurar un hecho superado, comoquiera que la omisión generadora de la vulneración constitucional finalizó cuando se remitió la respuesta reclamada por el accionante para su debida notificación. En consecuencia, la solicitud de amparo quedó sin cometido y el derecho fundamental en
omisión generadora de la vulneración constitucional finalizó cuando se remitió la respuesta reclamada por el accionante para su debida notificación. En consecuencia, la solicitud de amparo quedó sin cometido y el derecho fundamental en principio conculcado se reestableció. Razón por la cual se impone la declaración de improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 9CUI: 11001020400020220050300 Tutela primera instancia n.° 122854 DIEGO TOVAR PIMENTEL Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por DIEGO TOVAR PIMENTEL contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI: 11001020400020220050300 Tutela primera instancia n.° 122854
DIEGO TOVAR PIMENTEL
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11