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CSJ - STP4117-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4117-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220051600

Radicación n.° 122885 STP4117-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el Gerente de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES [en adelante COLPENSIONES], contra la Salas de Casación Laboral –permanentey de Descongestión Laboral n.° 1, 3 y 4, todas de esta corporación, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera», por encontrarse inconforme con las decisiones mediante las cuales concedieron la pensión de sobreviviente reclamadas por MEDARDO BUENO, BEATRIZ HELENA MESA SOSA, JULIA DELCUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885

COLPENSIONES SOCORRO G UTIÉRREZ DE L ÓPEZ DE M ESA, F ABIO L EÓN M ARÍN

MORA y LUZ MARINA PEÑA DE SÁNCHEZ.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Laboral del Circuito de Pereira, 7, 8 y 14 Laborales del Circuito de Medellín, 6º Laboral del Circuito de Ibagué, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de las capitales

Laboral del Circuito de Pereira, 7, 8 y 14 Laborales del Circuito de Medellín, 6º Laboral del Circuito de Ibagué, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de las capitales de Risaralda, Antioquia y Tolima, y las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los números radicados 20170040701, 20130067901, 20160061901, 20160064801 y 20170042301. ANTECEDENTES 1.- E n contra de COLPENSIONES se adelantaron 5 procesos ordinarios laborales, en los que se reclamó la concesión de la pensión de sobrevivientes así:

DEMANDANTE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA CASACIÓN

1º MEDARDO BUENO - Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira. - Reconoció la mesada.

  • Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. - Revocó y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES CSJ SL4502-2021. -Casó la sentencia de segundo grado y reconoció la mesada.

2 BEATRIZ

HELENA MESA

SOSA Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín. - Reconoció la mesada Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín - Revocó y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES CSJ SL2830-2021, - Casó la sentencia de segundo grado y reconoció la mesada

3 JULIA DEL

SOCORRO

  • Revocó y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES CSJ SL2830-2021, - Casó la sentencia de segundo grado y reconoció la mesada

3 JULIA DEL

SOCORRO

GUTIÉRREZ DE

LÓPEZ DE MESA Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín - Reconoció la mesada Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín - Revocó y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES CSJ SL5433-2021, - Casó la sentencia de segundo grado y reconoció la mesada

4 FABIO LEÓN

MARÍN MORA Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín - Negó las pretensiones Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín - Confirmó el fallo de primera CSJ SL4781-2021, - Casó la sentencia de segundo grado y 2CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES instancia reconoció la mesada

5 LUZ MARINA

PEÑA DE

SÁNCHEZ Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín - Negó las pretensiones Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín - Confirmó el fallo de primera instancia CSJ SL4379-2021, - Casó la sentencia de segundo grado y reconoció la mesada 2.- Inconforme con las anteriores determinaciones, el Gerente de Defensa Judicial Pensional de COLPENSIONES,

instancia CSJ SL4379-2021, - Casó la sentencia de segundo grado y reconoció la mesada 2.- Inconforme con las anteriores determinaciones, el Gerente de Defensa Judicial Pensional de COLPENSIONES, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –permanentey las Sala de Descongestión Laboral n.° 1, 3 y 4, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera». 3.- Aseguró que en las determinaciones objetadas se accede al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del cónyuge separado, sin la existencia de compañera permanente que hubiera convivido con el causante durante los últimos años de vida. 4.- Para el accionante lo anterior contraviene: i) el principio de igualdad al establecer una diferenciación entre sujetos equiparables y la correlativa concesión de un privilegio sin justificación objetiva, ii) el principio de sostenibilidad financiera, iii) el texto mismo de la norma que establece que los cónyuges separados de hecho solo tendrán derecho «a una cuota parte» de la prestación, calculada en proporción al tiempo convivido, iv) el artículo 46 de la ley 100 que consagra que solo podrán ser beneficiarios los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que 3CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885

COLPENSIONES

que consagra que solo podrán ser beneficiarios los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que 3CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES fallece, quienes a la postre se verían afectados y desprovistos de los elementos mínimos para su subsistencia derivado de la muerte del Causante; y v) el deber general de los cónyuges y compañeros permanentes de acreditar una temporalidad mínima de convivencia en los últimos años de vida del Causante [Corte Constitucional, sentencia SU-1492021]. 5.- Reseñó que el legislador no concibió que alguien que ya no hiciera vida común con el causante pudiera acceder al 100 por ciento de la mesada pues este supuesto solo está consagrado para quienes en calidad de compañero o cónyuge se encontraren haciendo vida en común con el pensionado al momento de su fallecimiento y mínimo 5 años antes de la muerte. 6.- Afirmó que para determinar si un perjuicio es irremediable o no, debe hacerse una valoración objetiva de los aspectos que se expusieron y que demuestran el inminente riesgo en el que se hallan los recursos públicos al reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos. Por tanto, aseguró que se trata de una situación grave, en razón a que se deben efectuar unos pagos de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la aludida acción no reviste las mismas características de la acción de tutela que permita superar la vulneración a los derechos

comprometen los recursos del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la aludida acción no reviste las mismas características de la acción de tutela que permita superar la vulneración a los derechos fundamentales deprecados; y es impostergable, pues de lo contrario se generaría una grave afectación a los recursos públicos. 4CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES 7.- Solicitó amparar los derechos fundamentales en cabeza de la COLPENSIONES y, en consecuencia: […] DÉJESE SIN EFECTOS las sentencias SL-4502/2021, SL4379-2021, SL 4781/21, SL5259-2021 y SL5433-2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, y en su lugar, ordénese al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito. 8.- Los apoderados judiciales de FABIO L EÓN M ARÍN MORA y JULIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE LÓPEZ, se opusieron a las pretensiones de la demanda al estimar que las autoridades accionadas no han conculcado los derechos fundamentales de la parte accionante. 9.-Los magistrados ponentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –salas de descongestión 1, 3 y 4, coinciden al indicar que las determinaciones objeto de reproche fueron emitidas con

Laboral de la Corte Suprema de Justicia –salas de descongestión 1, 3 y 4, coinciden al indicar que las determinaciones objeto de reproche fueron emitidas con estricto apego en la Constitución Política y la ley, al igual que a los elementos probatorios acopiados, razón por la que las mismas no resultan arbitrarias o desconocedoras de los derechos fundamentales de COLPENSIONES. 10.- La juez 8ª Laboral del Circuito de Medellín y la secretaria del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira compartieron en enlace de los procesos 20160061900 y 20170040700. 11.- BEATRIZ ELENA MESA SOSA resumió las principales actuaciones del proceso ordinario laboral 20160061900, 5CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES para asegurar que dentro de esa causa no se vulneraron los derechos invocados por la institución accionante. 12.- El juez 14 Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las etapas del proceso 20170042300. 13.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte de los procesos laborales objeto de censura, por lo que solicitó despachar en forma desfavorables las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad. 14.- La juez 6ª Laboral del Circuito de Ibagué aseguró

laborales objeto de censura, por lo que solicitó despachar en forma desfavorables las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad. 14.- La juez 6ª Laboral del Circuito de Ibagué aseguró que el amparo está encaminado a cuestionar los fundamentos de la decisión adoptada por la sala de descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento sobe ello.

CONSIDERACIONES

a. La competencia

15. La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que

6CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 16.- Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera» de la parte accionante, al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada MEDARDO BUENO, BEATRIZ HELENA

la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera» de la parte accionante, al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada MEDARDO BUENO, BEATRIZ HELENA

MESA SOSA, JULIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE LÓPEZ DE MESA,

FABIO LEÓN MARÍN MORA y LUZ MARINA PEÑA DE SÁNCHEZ.

c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 17.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 18.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que 7CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 19.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios

planteamiento, sino de su demostración. 19.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 8CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES 20.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 21.- Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la

Constitución. 21.- Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los

providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge 9CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. b. Caso concreto. El amparo es improcedente debido a que COLPENSIONES cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión 22.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones

22.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. 23.- Además, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues fue radicada el 16 de diciembre de 2021 y los fallos contra los cuales se interpuso esta acción de tutela fueron decididos así: la determinación SL 4781-2021 del 13 de septiembre de 2021 en lo que tiene que ver con FABIO LEÓN MARÍN MORA, las sentencias SL4502-2021, SL5259-2021, SL4379-2021, todas del 29 de septiembre de esa anualidad, en el caso de MEDARDO BUENO, BEATRIZ HELENA MESA SOSA y LUZ MARINA PEÑA DE S ÁNCHEZ, respectivamente y; providencia SL54332021 del 1 de diciembre de esa anualidad, dentro del proceso impulsado por JULIA DEL S OCORRO G UTIÉRREZ DE L ÓPEZ DE MESA. Iván Palacio Palacio. 10CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES 24.- No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: En este caso, la COLPENSIONES se encuentra inconforme con las decisiones adoptada por la Sala de Casación Laboral de

COLPENSIONES 24.- No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: En este caso, la COLPENSIONES se encuentra inconforme con las decisiones adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [SL 4781-2021, SL4502-2021, SL5259-2021, SL4379-2021 y SL5433-2021 ], al interior de los procesos laborales en los que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de FABIO LEÓN MARÍN MORA, MEDARDO BUENO, BEATRIZ HELENA MESA SOSA, LUZ MARINA PEÑA DE SÁNCHEZ y JULIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE L ÓPEZ DE M ESA. Al respecto, la Corte considera que la COLPENSIONES cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del

naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 11CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 25.- Por tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario público, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en un caso similar al puesto de presente por la parte accionante, señaló [CC SU427-2016]: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones

ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 26.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 12CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES 27.- De otro lado, la acción como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios

COLPENSIONES 27.- De otro lado, la acción como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 24.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la COLPENSIONES el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el 13CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación.

25.- A pesar de que COLPENSIONES señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de 5 personas que resultaron favorecidas con la pensión de sobrevivientes, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de tales mesadas. 26.- Por tanto, COLPENSIONES no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, al existir un medio de defensa judicial idóneo para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus

necesidad de superar el principio de subsidiariedad, al existir un medio de defensa judicial idóneo para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], la acción de tutela se torna improcedente. 27.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 14CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885 COLPENSIONES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto por el Gerente de Defensa Judicial Pensional de la

ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES

[COLPENSIONES].

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 15CUI: 11001020400020220051600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122885

COLPENSIONES

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

16

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