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CSJ - STP4117-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4117-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP4117-2026 Tutela de 1.a instancia N.°152.466 Acta 028

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JHON JADER VALENCIA FAJARDO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Penal del Circuito, ambos de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 20 de mayo de 2025, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali condenó a JHON JADER VALENCIA FAJARDO como coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Fijó la pena en 200 meses de prisión y de inhabilidad; además, negó los sustitutos y emitió boleta de encarcelamiento. La defensa apeló.Tutela de primera instancia

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El 24 de septiembre de 2025, el accionante solicitó sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia. Lo anterior, debido a que los médicos tratantes le diagnosticaron neumonía, tuberculosis en tratamiento , virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), sin análisis de la carga viral, sífilis tratada y desnutrición en recuperación.

El 10 de noviembre de 2025, el juzgado negó las

tuberculosis en tratamiento , virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), sin análisis de la carga viral, sífilis tratada y desnutrición en recuperación.

El 10 de noviembre de 2025, el juzgado negó las pretensiones. Él apeló. El 18 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión.

2. La demanda. JHON JADER VALENCIA FAJARDO expuso que el Tribunal Superior de Cali desconoció los requisitos del artículo 314.4 del CPP e ignoró su cuadro clínico. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

Solicitó a la Corte que deje sin efectos la decisión del 18 de diciembre de 2025.

2. Trámite de la acción. El 4 de febrero de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal Nº 76364-60-00-0002023-00041, a la cárcel COJAM de Jamundí y al INPEC.

3. Las respuestas. El Tribunal Superior de Cali informó las actuaciones que adelantó y remitió el enlace del expediente.

El INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. Los demás vinculados no contestaron.Tutela de primera instancia Radicado 152466

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así

claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de primera instancia Radicado 152466

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judicial, siempre que esto sea posible; y , vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) la violación directa de la Constitución.

3. Sustituto de la detención preventiva en establecimiento carcelario por enfermedad grave. En torno a la procedencia de la prisión domiciliaria del artículo 314.4 del CPP, desde el momento en que se emite el sentido del fallo

3. Sustituto de la detención preventiva en establecimiento carcelario por enfermedad grave. En torno a la procedencia de la prisión domiciliaria del artículo 314.4 del CPP, desde el momento en que se emite el sentido del fallo de carácter condenatorio, la medida de aseguramiento pierde vigencia y la privación de la libertad del procesado responde a la necesidad de asegurar la ejecución de la pena, sin importar que no esté ejecutoriada. Entonces, la norma aplicable para evaluar la sustitución de aquella no es el artículo 68A del CP, sino el artículo 314 del CPP, por expresa remisión del artículo 461 de igual norma. Así, cuando el procesado «estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicosTutela de primera instancia

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oficiales, el juez determinará si aquel deberá permanecer en su lugar de residencia o en clínica u hospital».

Ahora, tanto la reclusión como la prisión domiciliaria suponen: i) la existencia de un concepto médico, el cual podrá expedir un experto privado u oficial; ii) la concurrencia de un estado grave por enfermedad o que esta sea de tal entidad que haga incompatible su padecimiento con la vida en prisión, y, de ser necesario, iii) el respectivo examen de satisfacción de los fines de la pena o la ponderación de valores constitucionalmente relevantes.

5. Caso concreto. JHON JADER VALENCIA FAJARDO pretende que la Jurisdicción Constitucional deje sin efectos las decisiones en las que la Sala Penal del Tribunal Superior y el

constitucionalmente relevantes.

5. Caso concreto. JHON JADER VALENCIA FAJARDO pretende que la Jurisdicción Constitucional deje sin efectos las decisiones en las que la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Penal del Circuito, ambos de Cali, le negaron la detención preventiva en su residencia.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible afectación al debido proceso . El accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

7. La Corte advierte que las autoridades accionadas examinaron la normativa aplicable, en particular, el artículo 314.4 del CPP, el 68 de la Ley 599 de 2000 y las sentencias C‑163 de 2019 y C ‑348 de 2024, y concluyeron que laTutela de primera instancia

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sustitución no procede por el simple diagnóstico de “enfermedad grave”, sino cuando el estado de salud impide la reclusión en un centro carcelario porque la permanencia allí implica un riesgo inminente para la vida o la integridad física de la persona privada de la libertad.

De acuerdo con tales parámetros, concluyeron que el demandante no cumplía los requisitos en ellos establecidos, pues las enfermedades de JHON JADER VALENCIA FAJARDO fueron

de la persona privada de la libertad.

De acuerdo con tales parámetros, concluyeron que el demandante no cumplía los requisitos en ellos establecidos, pues las enfermedades de JHON JADER VALENCIA FAJARDO fueron diagnosticadas con ocasión de unos exámenes recientes por sospecha de infección. Es decir, dicha condición médica no supuso un riesgo anormal para la salud y vida diaria de aquel, hasta el punto de que el médico tratante no prescribió algún procedimiento médico. Asimismo, con los controles periódicos e ininterrumpidos, su estado de salud se mantiene estable.

Además, la Corte encuentra que las enfermedades que el accionante padece no le implican una condición de salud de tal entidad que impida el cumplimiento de la pena en prisión. Los riesgos propios de ese cuadro clínico no representan un peligro concreto para su salud, aun estando en el establecimiento carcelario, que amerite la reclusión o prisión domiciliarias requeridas.

8. Ahora, a pesar de que el solicitante intentó descalificar el método y análisis de su historia clínica, el Tribunal Superior de Cali determinó que dichos documentos son completos, idóneos y debidamente fundamentados, por lo que resulta válido y admisible para la decisión.Tutela de primera instancia

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9. La Corte concluye que la postura adoptada por las autoridades de primera y segunda instancia no es caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la estricta aplicación de la ley. Por ello, se considera razonable, más allá de que el

9. La Corte concluye que la postura adoptada por las autoridades de primera y segunda instancia no es caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la estricta aplicación de la ley. Por ello, se considera razonable, más allá de que el accionante no la comparta por ser adversa a sus intereses.

10. En este contexto, la parte actora no logró demostrar que la decisión del juez ordinario presente algún defecto que la deslegitime; por ello, la providencia analizada goza de presunción de legalidad y acierto.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial, que impide al juez de tutela intervenir en decisiones como la controvertida, salvo que se evidencie una vulneración clara de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso. La discrepancia del accionante con el fallo no justifica su revisión por vía de tutela.

11. Por todo lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado por la apoderada del actor.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado 152466

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RESUELVE:

Primero. Negar el amparo constitucional solicitado por el apoderado judicial de JHON JADER VALENCIA FAJARDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Penal del Circuito, ambos de Cali.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado

el apoderado judicial de JHON JADER VALENCIA FAJARDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Penal del Circuito, ambos de Cali.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7D358F58D88903288771F18F2317BE9E7741DC9680957BF2EADEA6182E5FE957

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