CSJ - STP4118-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4118-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220052600
Radicación n.° 122913 STP4118-2022 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS VICIOSO CARO contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y al trabajo, por la presunta demora que presenta la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
I. ANTECEDENTES 1.- El 7 de febrero de 2022, LUIS CARLOS VICIOSO CARO solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados yCUI: 11001023000020220052600
Tutela de 1ª Instancia n.º 122913 LUIS CARLOS VICIOSO CARO Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la tarjeta profesional de abogado y ante la mora en adelantar dicho trámite presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición y al trabajo. 2.- La Directora de la Unidad demandada indicó que mediante Resolución n.° 6151 del 16 de marzo de 2022 procedió a inscribir como abogado al accionante, y en la actualidad está en trámite de elaboración del plástico, el cual será enviado vía correo certificado. Resaltó que a través de la página web de la rama judicial se puede observar que en la
actualidad está en trámite de elaboración del plástico, el cual será enviado vía correo certificado. Resaltó que a través de la página web de la rama judicial se puede observar que en la actualidad se encuentra vigente la tarjeta profesional de abogado del actor.
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 3.- De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. El problema jurídico 4.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, de petición 2CUI: 11001023000020220052600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122913 LUIS CARLOS VICIOSO CARO y al trabajo, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta profesional. c. Hecho superado por emisión de la resolución reclamada 5.- Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso. 6.- En el presente asunto se observa que LUIS CARLOS VICIOSO CARO se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
trasgredir el derecho al debido proceso. 6.- En el presente asunto se observa que LUIS CARLOS VICIOSO CARO se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no ha tramitado la solicitud encaminada a que se le expida la tarjeta profesional de abogado. La Directora de la Unidad demandada indicó que mediante Resolución n.° 6151 del 16 de marzo de 2022 1 procedió a inscribir como abogado a VICIOSO C ARO, asignándole el número de tarjeta profesional y ordenando la elaboración del plástico. De dicho trámite fue enterado el accionante a través de comunicación de la misma fecha2. 7.- Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela 1 Cfr. Archivo digital: Anexo 6. Acta No.6151 del 2022.pdf. 2 Cfr. Archivo digital: Anexo 7. Respuesta Dr. LUIS CARLOS VICIOSO CARO.pdf. 3CUI: 11001023000020220052600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122913 LUIS CARLOS VICIOSO CARO por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […]En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza
[…]En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 8.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues la situación que la actora consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia, cuando ordenó la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia, cuando ordenó la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 9.- Por las anteriores consideraciones, se de clarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008. 4CUI: 11001023000020220052600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122913 LUIS CARLOS VICIOSO CARO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por
LUIS CARLOS VICIOSO CARO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 5CUI: 11001023000020220052600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122913
LUIS CARLOS VICIOSO CARO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6