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CSJ - STP4119-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4119-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 54001220400020220005301

Radicación n.° 122626 STP4119-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por WILLIAM ANDRÉS P INEDA R OMERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que negó la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, el accionante argumenta que los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de los Patios no respondieron a su petición de conceder la prisión domiciliaria. Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Oficina Jurídica delCUI: 54001220400020220005301 Tutela impugnación n.° 122626 WILLIAM ANDRÉS PINEDA ROMERO Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de la ciudad de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el A quo constitucional así: Informó el accionante, que en el mes de junio de 2021 solicitó libertad condicional y prisión domiciliaria ante el Juzgado 1o de

1.- Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el A quo constitucional así: Informó el accionante, que en el mes de junio de 2021 solicitó libertad condicional y prisión domiciliaria ante el Juzgado 1o de Ejecución de Penas de esta ciudad, que el Juzgado le resolvió de forma negativa la solicitud de libertad condicional pero no se pronunció sobre la solicitud de prisión domiciliaria. Que, por lo anterior interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, a lo que el Juzgado vigilante resolvió negarle la reposición le concedió la apelación ante el fallador. La apelación la conoció el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Conocimiento de Los Patios – N.S., quien dispuso confirmar la decisión del Juzgado de penas, pero también guardó silencio sobre la solicitud de prisión domiciliaria. En síntesis, reclama el accionante que en ambas actuaciones se vulnero su derecho al debido proceso, pues, aduce que solicitó la libertad condicional y en caso de no ser procedente se le concediera la prisión domiciliaria. 2.- El 11 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado. De un lado, el A quo advirtió indicios de que la acción de tutela sometida a su consideración era similar a otra instaurada por el actor, motivo por el cual debió analizar la posible configuración del fenómeno jurídico de la temeridad concluyendo que las

a su consideración era similar a otra instaurada por el actor, motivo por el cual debió analizar la posible configuración del fenómeno jurídico de la temeridad concluyendo que las acciones no eran idénticas. Por otra parte, manifestó que de los documentos obrantes en el expediente constitucional se extrae que el accionante elevó solitud de libertad condicional 2CUI: 54001220400020220005301 Tutela impugnación n.° 122626 WILLIAM ANDRÉS PINEDA ROMERO ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y le fue negada. Sin embargo, al momento de recurrir esa decisión el procesado pidió que en caso de confirmar la providencia se le concediera la prisión domiciliaria y el Tribunal consideró que el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de los Patios no podía valorar lo relacionado con el pedimento adicional, pues esa circunstancia no había sido objeto del debate suscitado en primera instancia y el procesado pretendía introducirlo irregularmente al trámite del recurso de alzada. 3.- En su impugnación, WILLIAM A NDRÉS P INEDA ROMERO afirmó que existieron dos peticiones (i) la primera se limitaba a solicitar la concesión de la libertad condicional y le fue negada sin que instaurara ningún recurso en su contra. (ii) la segunda se radicó el 9 de septiembre de 2021 y consistía en la solicitud de la libertad condicional pero también de la prisión domiciliaria, la decisión fue adversa a

contra. (ii) la segunda se radicó el 9 de septiembre de 2021 y consistía en la solicitud de la libertad condicional pero también de la prisión domiciliaria, la decisión fue adversa a sus intereses por lo cual promovió el recurso de reposición y en subsidio apelación. Pese a lo anterior, aseguró el accionante, el juez de ejecución no remitió la segunda petición al Tribunal sino que envió la primera, en la que no existía el requerimiento por la prisión domiciliaria. 3CUI: 54001220400020220005301 Tutela impugnación n.° 122626

WILLIAM ANDRÉS PINEDA ROMERO

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de WILLIAM A NDRÉS P INEDA R OMERO al momento de desatar los recursos ordinarios interpuestos contra el auto que le negó la libertad condicional, toda vez que, según el accionante, se abstuvieron de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria.

contra el auto que le negó la libertad condicional, toda vez que, según el accionante, se abstuvieron de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria. c. Del derecho de petición y de postulación.

6.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la facultad que ostentan las personas para presentar solicitudes ante las autoridades públicas y privadas, por motivos de interés 4CUI: 54001220400020220005301 Tutela impugnación n.° 122626 WILLIAM ANDRÉS PINEDA ROMERO general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

7.- Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es el del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva.

8.- Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y

8.- Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

9.- En el caso concreto, se tiene que el actor solicitó la concesión de la libertad condicional ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pedimento que fue despachado de manera desfavorable el 23 5CUI: 54001220400020220005301 Tutela impugnación n.° 122626 WILLIAM ANDRÉS PINEDA ROMERO de junio de 2021. Frente a esa determinación el procesado promovió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, momento en el cual indicó que “en caso de que su honorable despacho decida negarme dicha (sic) beneficio solicito me sea concedida la prisión domiciliaria de acuerdo a lo normado en el ART.38G DEL C.P ADICIONADO POR EL ART.28 DE LA LEY 1709 DEL 2014”1. 10.- Ahora bien, la Sala concluye que la petición original que resolvió el juzgado de ejecución se circunscribía

ART.28 DE LA LEY 1709 DEL 2014”1. 10.- Ahora bien, la Sala concluye que la petición original que resolvió el juzgado de ejecución se circunscribía únicamente a la concesión de la libertad condicional, situación que se advierte de la forma como el procesado interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Toda vez que de ninguna manera cuestionó la falta de pronunciamiento respecto de la supuesta petición de la prisión domiciliaria, sino que se centró en argumentar que su mal comportamiento fue justificado y por esa razón su solicitud debió ser analizada de forma diferente. 11.- No obstante, el actor introdujo una petición novedosa a través de la instauración de los recursos ordinarios contra el auto que le negó la libertad condicional, pues pidió a las autoridades judiciales que en caso de no acceder a su pedimento inicial se contemplara la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria. Sin embargo, al momento de desatar los recursos de reposición y apelación nada se dijo frente a la solicitud accesoria promovida por el procesado. 1 12.4AnexoIV. 6CUI: 54001220400020220005301 Tutela impugnación n.° 122626 WILLIAM ANDRÉS PINEDA ROMERO 12.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que el comportamiento de las autoridades accionadas en principio no revistió una situación de agresión o afectación a los derechos fundamentales de WILLIAM A NDRÉS P INEDA

comportamiento de las autoridades accionadas en principio no revistió una situación de agresión o afectación a los derechos fundamentales de WILLIAM A NDRÉS P INEDA ROMERO, habida cuenta de que el pedido de la prisión domiciliaria no fue un tema objeto de debate desde la génesis del trámite y se adicionó de manera irregular, motivo por el cual los falladores de primera y segunda instancia no estaban llamados a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de esa petición. 13.- Pese a lo anterior, la manifestación del procesado referida a estimar la viabilidad de la prisión domiciliaria configura una nueva solitud a la cual el juez de ejecución de penas le debió imprimir el trámite ordinario, toda vez que fue ante esa autoridad judicial que se planteó esa nueva cuestión. Sin embargo, se guardó absoluto silencio al respecto y el pedimento quedó en la orfandad. 14.- Ahora bien, con todo lo anterior se encuentra demostrado que en el caso concreto sí existió un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de WILLIAM ANDRÉS PINEDA ROMERO, el cual se concretó al momento de desatender la petición nueva que instauró en la cual pedía la concesión de otro subrogado penal diferente al que venía solicitando. Eventualidad que desconoció el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta absteniéndose de impartir el procedimiento adecuado para impulsar el pedimento novedoso del actor, para que fuera

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta absteniéndose de impartir el procedimiento adecuado para impulsar el pedimento novedoso del actor, para que fuera objeto del pronunciamiento de fondo a que hubiere lugar. Por 7CUI: 54001220400020220005301 Tutela impugnación n.° 122626 WILLIAM ANDRÉS PINEDA ROMERO consiguiente, se ordenará a esta autoridad judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a darle trámite a la petición de prisión domiciliaria elevada por el accionante, si aún no lo ha hecho. 15.- De conformidad con lo anterior, el juez de penas deberá promover el escenario procedimental adecuado para adelantar la petición desatendida, garantizando los derechos fundamentales del accionante y la plena observancia del debido proceso, comoquiera que es un nuevo procedimiento y se deben respetar las garantías sustanciales y adjetivas de todos los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación y al acceso a la administración de justicia en favor de WILLIAM A NDRÉS

PINEDA ROMERO.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º de

proceso en su componente de postulación y al acceso a la administración de justicia en favor de WILLIAM A NDRÉS

PINEDA ROMERO.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, 8CUI: 54001220400020220005301 Tutela impugnación n.° 122626 WILLIAM ANDRÉS PINEDA ROMERO en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, le dé trámite a la petición de prisión domiciliaria elevada por WILLIAM ANDRÉS

PINEDA ROMERO.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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