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CSJ - STP412-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP412-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP412-2019 Radicación n.° 108470 (Aprobación Acta No. 016) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edwin Velásquez Bejarano contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 108470 Edwin Velásquez Bejarano Impugnación siguientes términos1: Edwin Velásquez Bejarano indicó que por hechos sucedidos el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue condenado a la pena doce (12) años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Señaló que en curso del proceso penal, no se tuvo en cuenta el examen y el dictamen médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Ciencias Forenses, en el que se estableció que la menor víctima no presentaba signos de maltrato no de haber sido manipulada sexualmente. Sostuvo que existen múltiples contradicciones en los testimonios de la víctima, su hermano y los patrulleros que lo capturaron, por lo que considera que dicha circunstancia genera una “duda

Sostuvo que existen múltiples contradicciones en los testimonios de la víctima, su hermano y los patrulleros que lo capturaron, por lo que considera que dicha circunstancia genera una “duda razonable”, que su abogado defensor ni el Juez de Conocimiento advirtieron. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional declarar que existieron vicios en el proceso penal y en consecuencia, ordene su libertad inmediata. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 25 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Edwin Velásquez Bejarano. Lo anterior en atención a que el accionante no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria que fuere 1 Folios 47 y 48, cuaderno 1. 2Rad. 108470 Edwin Velásquez Bejarano Impugnación proferida en su contra.2 LA IMPUGNACIÓN El 28 de noviembre de 2019, Edwin Velásquez Bejarano impugnó la decisión adoptada por la primera instancia. Indicó que si bien no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, solicita se amparen sus derechos dado que en dicha decisión no se tuvo en cuenta el dictamen médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Ciencias Forenses.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, solicita se amparen sus derechos dado que en dicha decisión no se tuvo en cuenta el dictamen médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Ciencias Forenses.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Edwin Velásquez Bejarano contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión mediante la cual se condenó al accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años , se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. 2 Folios 50 a 54, cuaderno 1.3 Folios 71 y 72, cuaderno 1. 3Rad. 108470 Edwin Velásquez Bejarano Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a 4Rad. 108470 Edwin Velásquez Bejarano Impugnación los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 5Rad. 108470 Edwin Velásquez Bejarano Impugnación se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 5Rad. 108470 Edwin Velásquez Bejarano Impugnación se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que

acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 4 CC T-522 de 2001. 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 6Rad. 108470 Edwin Velásquez Bejarano Impugnación Al respecto, a partir de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura propuesta, correspondiente a que se declare que existieron vicios al momento de proferir la sentencia condenatoria en su contra debe ser definida en la vía ordinaria mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.6 La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con

extraordinario de casación.6 La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección del derecho fundamental que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras. 7Rad. 108470 Edwin Velásquez Bejarano Impugnación La Sala declarará la improcedencia de la solicitud que ahora le ocupa porque no cumple con el requisito de subsidiariedad

7Rad. 108470 Edwin Velásquez Bejarano Impugnación La Sala declarará la improcedencia de la solicitud que ahora le ocupa porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y se descarta la configuración de un perjuicio irremediable, pues además que el accionante no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Rad. 108470 Edwin Velásquez Bejarano Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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