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CSJ - STP4120-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4120-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4120-2020 Radicación n.° 69/110068 (Aprobado Acta n.° 88) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL A RIZA D ÍAZ y NUBIA L UCÍA H ERNÁNDEZ M ARTÍNEZ, frente a la decisión proferida el 16 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías yTutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 69 NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y otro. 3º Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro la investigación penal seguida en adversidad de los accionantes [radicado n.° 410016000586201408458].

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que en contra de JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se adelanta una indagación preliminar por la presunta comisión del delito de

expediente se extrae que en contra de JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se adelanta una indagación preliminar por la presunta comisión del delito de fraude procesal, la cual está a cargo de la Fiscalía 29 Seccional de Neiva. 1.2. La representante del ente acusador solicitó la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 200-77720 ubicado en el municipio de Hobo. El 18 de julio de 2019 1 el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del Huila ordenó: “la suspensión de la anotación No. 12 del certificado de tradición de la matrícula 1 Cfr. Folio 81 – cuaderno n.° 1. 2Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 69 NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y otro. inmobiliaria No. 20077720 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva”. Contra esa determinación los accionantes interpusieron recurso de apelación y el 24 de enero de 20202 el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad la ratificó. 1.3. Inconforme con las anteriores decisiones, JOSÉ MIGUEL A RIZA D ÍAZ y NUBIA L UCÍA H ERNÁNDEZ M ARTÍNEZ

ratificó. 1.3. Inconforme con las anteriores decisiones, JOSÉ MIGUEL A RIZA D ÍAZ y NUBIA L UCÍA H ERNÁNDEZ M ARTÍNEZ promovieron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo al considerar que las decisiones adoptadas por los juzgados demandados son razonables y no se observa ningún proceder arbitrario, caprichoso o negligente, pues las mismas correspondieron a la realidad procesal advertida hasta ese momento respecto a unas irregularidades cometidas presuntamente por los actores. Resaltó no se encuentra acreditada la conculcación de las garantías fundamentales invocadas por los peticionarios, comoquiera que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. 2 Cfr. Folios 52 a 54 – ibídem. 3Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 69

NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y otro.

LA IMPUGNACIÓN NUBIA L UCÍA H ERNÁNDEZ M ARTÍNEZ y J OSÉ M IGUEL ARIZA DÍAZ presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminadas a señalar que las autoridades demandas incurrieron en “vías de hecho” al momento de resolver la

planteamientos de la demanda, los cuales están encaminadas a señalar que las autoridades demandas incurrieron en “vías de hecho” al momento de resolver la petición de suspensión del poder dispositivo.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los interesados, al decretar la suspensión de la anotación n.° 12 del certificado de libertad y tradición 200-77720, consistente en la partición y adjudicación de los derechos herenciales de MARINA RAMÍREZ DE MEDINA a favor de ellos.

2. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, consagra para toda persona un mecanismo judicial ágil para lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, esto último, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo éste, se utilice como mecanismo transitorio para

4Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 69 NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y otro. evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Cuando el amparo se dirige contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, conforme lo ha

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Cuando el amparo se dirige contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, conforme lo ha precisado reiterada y pacíficamente tanto la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional, su procedencia se torna excepcional, de suerte que únicamente es viable concederla cuando se acredite la configuración de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias emitidas por los Jueces y, cuando menos, una de las causales específicas que ha identificado la doctrina constitucional. Las primeras consisten en que i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional; ii) el interesado haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de amparo se presente en un término razonable contado desde la ocurrencia del hecho vulnerador; iv) si la alegada vulneración de derechos proviene de un defecto procesal, éste debe ser determinante en la providencia judicial atacada; v) el accionante identifique razonablemente los hechos que ocasionan la afectación de sus derechos y la haya discutido en el curso del proceso; vi) no se dirija contra una sentencia de tutela3. 3 Entre muchas otras, sentencia SU – 659 de 2015. 5Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 69

del proceso; vi) no se dirija contra una sentencia de tutela3. 3 Entre muchas otras, sentencia SU – 659 de 2015. 5Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 69

NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y otro.

El cumplimiento de los requisitos generales, en el caso concreto que ahora se examina, no ofrece ninguna controversia. En particular, importa enfatizar que los accionantes ejercieron el mecanismo ordinario de defensa con que contaban –el recurso de apelación-, y la tutela se propuso dentro de un término prudencial. Por su parte, los requisitos específicos han sido identificados como «(i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución»4.

3. De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 -que constituyó el fundamento normativo de lo resuelto por las autoridad accionadas-, «en cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía (o de las víctimas, conforme lo dispuesto en sentencia C – 839 de 2013), el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes

la Fiscalía (o de las víctimas, conforme lo dispuesto en sentencia C – 839 de 2013), el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente». En este caso, no observa la Sala que las providencias emitidas por las autoridades accionadas, a través de las cuales ordenaron la suspensión de la anotación n.° 12 del 4 Sentencia T – 452 de 2017. 6Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 69 NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y otro. inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 20077720, consistente en la partición y adjudicación de los derechos herenciales de la causante MARINA M EDINA DE RAMÍREZ en favor de los accionantes NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JOSÉ M ARÍA A RIZA D ÍAZ, carezcan de fundamento probatorio suficiente para sostener que las mismas incurrieron en causales de procedibilidad. Al respecto, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, en auto del 24 de enero de 2020, indicó: […] es indiscutible que con la adjudicación de la sucesión de la causante Marina Ramírez de Medina, a través de la escritura pública 0737 del 07 de abril de 2009, lo que finalmente

[…] es indiscutible que con la adjudicación de la sucesión de la causante Marina Ramírez de Medina, a través de la escritura pública 0737 del 07 de abril de 2009, lo que finalmente pretendían los procesados era que se les adjudicara la propiedad real del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-77720, tal como finalmente se registró la anotación No. 12 del citado folio de matrícula inmobiliaria. Aunadamente, no sobra resaltar que, el hecho de que eventualmente la Notaría Primera del Círculo de Neiva y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, hayan incurrido en alguna irregularidad por la expedición de la mencionada escritura pública y la inscripción de la misma en el folio de la aludida matrícula inmobiliaria, en manera alguna exonera de la responsabilidad que se le pueda atribuir a los procesados por los hechos investigados. En este orden de ideas, para esta funcionaria judicial existen motivos fundados para inferir que la adjudicación del inmueble denominado Lote 11, Zona 2 del Condominio Regata, ubicado en el municipio de Hobo – Huila, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-77720, se obtuvo por parte de JOSE MIGUEL ARIZA y NUBIA LUCIA HERNANDEZ MARTINEZ de manera fraudulenta, pues, a pesar de tener pleno conocimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del

MIGUEL ARIZA y NUBIA LUCIA HERNANDEZ MARTINEZ de manera fraudulenta, pues, a pesar de tener pleno conocimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva e inscrita el 14 de mayo de 2008, adelantaron la protocolización de la escritura pública 0737 del 07 de abril de 2009 ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva con un certificado de tradición emitido el 13 de mayo de 2008, en el cual no figuraba la inscripción de la medida, y posteriormente 7Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 69 NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y otro. registraron dicha escritura a efectos de hacerse a la propiedad real del referido bien5. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que ordenó la suspensión del poder dispositivo.

4. Tampoco se puede pasar por alto que al tratarse de una indagación que en la actualidad se encuentra en curso, es al interior de la misma donde los accionantes deberán

supuesta arbitrariedad en la determinación que ordenó la suspensión del poder dispositivo.

4. Tampoco se puede pasar por alto que al tratarse de una indagación que en la actualidad se encuentra en curso, es al interior de la misma donde los accionantes deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en 5 Cfr. Folios 52 a 54 – cuaderno n.° 1. 8Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 69 NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y otro. los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, que: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 6. En sentencia C-590 de 20057, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De

agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última8. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración9. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 6 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 69

NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y otro.

Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser

adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 10Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 69

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Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 69

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