CSJ - STP4120-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4120-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4120-2021 Radicación n°115637 Acta 74. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Emilce Rincón, contra la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social y dignidad humana. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia , quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310502120160042700 (81643).Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Emilce Rincón demandó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 19 de noviembre de 2015, del derecho pensional reconocido al fallecido Avelino Quinayas Álvarez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al causante, la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de
Quinayas Álvarez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al causante, la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación con la Resolución 131 de 3 de marzo de 1983 y que el pensionado murió el 18 de noviembre de 2015. Precisó que convivió con el difunto por espacio de 10 años, lapso donde hubo muchas discusiones de pareja, pero solucionadas; que para la data de su deceso contaba con 34 años y que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación pensional deprecada, la cual fue resuelta en forma negativa. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la señora EMILCE RINCÓN la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de noviembre de 2015, en la misma cuantía que venía percibiendo el señor AVELINO QUINAYAS ÁLVAREZ (q.e.p.d.) su pensión de jubilación.
SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de reconocer y
2Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de reconocer y
2Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada […] CUARTO: De no ser apelada la presente decisión CONSULTESE con el SUPERIOR. (Énfasis propia del texto) La parte demandada apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 27 de
febrero de 2018, resolvió lo siguiente:
1. REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar se ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por EMILCE RINCÓN.
2. COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante.
3. SIN COSTAS en la apelación. (Énfasis propia del texto) La Corporación indicó que no se encontró probada la convivencia continua de la demandante con Avelino Quinayas Álvarez durante cinco años en cualquier época, dado que si bien se demostró un vínculo matrimonial desde el 1º de julio de 2006 hasta el 18 de noviembre del año 2015, por nueve años, los documentos y los testimonios allegados al expediente evidencian que «dicha unión no fue continua, pues estuvo sometida a varias interrupciones por periodos prolongados» y no se puede concluir de los lapsos de convivencia efectiva que hubieran transcurrido «al menos cinco años o más».
Precisó que tal situación se observó desde el inicio del
prolongados» y no se puede concluir de los lapsos de convivencia efectiva que hubieran transcurrido «al menos cinco años o más». Precisó que tal situación se observó desde el inicio del proceso en el escrito de demanda inaugural, en el cual «la propia actora reconoció su ausencia del hogar para visitar familiares, lo que derivó en que su cónyuge iniciara un proceso 3Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón judicial para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico», juicio que si bien fue desistido por el causante, sí demuestra «la interrupción de la unión marital entre la fecha de presentación de esa demanda y la data en que Avelino Quinayas Álvarez la retiró» , tiempo durante el cual «también solicitó la desafiliación de su cónyuge del servicio médico por falta de convivencia». Adujo que lo relatado en el libelo genitor coincide con la extensa prueba documental allegada al expediente por el fondo demandado, de la cual se concluye que fue el mismo pensionado quien informó «en vida ante esa entidad y de forma insistente que su esposa lo abandonaba periódicamente» y que por ello solicitaba que la desafiliaran del servicio de salud y que «en caso de muerte se le negara la sustitución pensional». El citado tribunal también indicó que los documentos que demuestran estas afirmaciones son los que obran: a folio 83, que corresponde a un requerimiento presentado el 8 de septiembre de 2008, informando que su esposa se fue de la casa en mayo de 2007 y por ello inició demanda judicial para perseguir el divorcio, además solicita que se desafilie a su
83, que corresponde a un requerimiento presentado el 8 de septiembre de 2008, informando que su esposa se fue de la casa en mayo de 2007 y por ello inició demanda judicial para perseguir el divorcio, además solicita que se desafilie a su esposa del beneficio de pensión; documento que demuestra por lo menos un año y medio de interrupción en la convivencia, entre mayo de 2007 y septiembre de 2008; el de folio 100, es un escrito del 14 de mayo de 2010, informando a la entidad demandada que desde el 8 de mayo de ese año, su esposa lo dejó por circunstancias desconocidas y que dice 4Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón «vivió conmigo no más de 4 meses» ; por lo que nuevamente solicita que la desafilien como beneficiaria de la pensión. La Colegiatura resaltó que esta petición fue radicada meses después de que presentó el desistimiento de la demanda de divorcio (f.° 18); y en el de folio 349, se encuentra la comunicación elevada el 8 de marzo de 2013, en la cual expresa que el 11 de enero de 2012, radicó memorial «señalando que su esposa lo había abandonado» y si bien asegura que la situación había cambiado, de allí también se evidencia «otra interrupción en la convivencia». Afirmó que, aunque en el expediente obraban varios memoriales allegados por el fallecido a la entidad pagadora, en los que declara que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en atención al vínculo
Afirmó que, aunque en el expediente obraban varios memoriales allegados por el fallecido a la entidad pagadora, en los que declara que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en atención al vínculo matrimonial y a la convivencia (f°. 13, 44, 182, 186, 224, 229, 244 y 355); de esos documentos «no se obtiene prueba en contra de las interrupciones en la convivencia de un matrimonio que formalmente existió solo durante nueve años.» En el mismo sentido, el Tribunal se refirió a los testimonios que se recibieron en el proceso de la siguiente manera: De parte de la entidad demandada se citó a Ana Stella Cárdenas Cárdenas (nuera del causante); Luz María Quinayas y Aidé Quinayas Ortiz (hijas del causante); estas personas afirman la existencia de una relación sentimental de la pareja, pero son enfáticas en decir que nunca hubo convivencia real efectiva y continua, dado que la demandante, dicen, buscaba al causante en los días en que éste cobraba la pensión y luego volvía al hogar, pasados 8, 10 o 15 días sin dinero; que por esta razón el causante se fue a vivir con su nuera, en el año 2013 y vivió en su residencia 5Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón por más de ocho meses y luego se fue a vivir con su hija Dora Quinayas en el año 2014; dicen estos testigos que la convivencia efectiva y real solo ocurrió en el último año de vida de causante, es decir, en el año 2015.
por más de ocho meses y luego se fue a vivir con su hija Dora Quinayas en el año 2014; dicen estos testigos que la convivencia efectiva y real solo ocurrió en el último año de vida de causante, es decir, en el año 2015. Aseveró el juzgador plural que esos testimonios fueron espontáneos y no se encontró un interés directo de estas personas en el resultado del litigio, ya que presenciaron los hechos directamente y lo que afirman coincide con los documentos a los que se hizo referencia en precedencia. Así mismo, aseguró que para demostrar convivencia continua por cinco (5) años, se trajeron al proceso como testigos a Flor María Rodríguez Garzón, Lina María Giraldo Alegría, María Isabel Motta y Cielo Yaneth Pedraza Yate, la tercera «era empleada de la accionante» y las tres restantes «sus amigas»; estas personas afirmaron de «forma coincidente y con datos precisos» que, recuerdan que «la pareja convivió en forma efectiva durante todos los nueve años que duró el vínculo matrimonial» y que la unión «se mantuvo hasta la fecha de la muerte del pensionado» , lo que dicen les consta por ser muy cercanos a la pareja y por haberse encontrado con ellos con frecuencia; afirmaron desconocer las interrupciones en la convivencia, de las que dan cuenta clara los documentos allegados al plenario suscritos por el mismo causante, por lo que resultan ilógicos sus dichos. Dice el Tribunal que estos testimonios «son sospechosamente coincidentes en su relato» , en particular,
los documentos allegados al plenario suscritos por el mismo causante, por lo que resultan ilógicos sus dichos. Dice el Tribunal que estos testimonios «son sospechosamente coincidentes en su relato» , en particular, sobre «aspectos cronológicos», los cuales «son demasiado precisos en relación con la convivencia». 6Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón Sostuvo que estas situaciones permiten examinar las pruebas en su debido valor y concluir que «son insuficientes para derivar de ellas el hecho relevante de la convivencia», ello por un periodo de cinco años en cualquier tiempo, para así confirmar la condena que se dictó en primera instancia, lo que no es posible hacer. Por todo lo anterior, adujo que se imponía revocar la sentencia condenatoria apelada y, en su lugar, negar las pretensiones que instauró en este proceso Emilce Rincón. Frente a las afirmaciones que hizo la demandante al absolver el interrogatorio de parte, según las cuales los hijos del causante lo manipulaban para que presentara memoriales ante el Fondo accionado, advirtió que lo demostrado en el proceso es que «esos memoriales sí los suscribió el causante y de ellos se deriva que fue él mismo quien en vida informó a la entidad de pensiones», las situaciones aquí referidas y no se demostró en el proceso que para el momento en el que hubiera firmado o suscrito esos documentos estuviera en «condición de discapacidad o interdicción» que impidiera entender que su manifestación era real. La interesada impugnó extraordinariamente la
para el momento en el que hubiera firmado o suscrito esos documentos estuviera en «condición de discapacidad o interdicción» que impidiera entender que su manifestación era real. La interesada impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, 7Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón radicado nº 81643, dispuso no casar la providencia censurada. Inconforme con lo anterior, la memorialista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que las dos últimas providencias son constitutivas de defecto fáctico, por cuanto valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en juicio, según el principio de la sana crítica. Corolario de lo precedente, Emilce Rincón solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto las sentencias atacadas por esta vía, con la finalidad de que se ordene a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde sea revocado la sentencia del tribunal accionado y, en su lugar, confirme la emitida por el juez singular que conoció el proceso ordinario laboral que propició la demanda de amparo. INFORMES El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó la negativa del amparo porque carece de legitimación en la causa por pasiva y existe cosa juzgada,
laboral que propició la demanda de amparo. INFORMES El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó la negativa del amparo porque carece de legitimación en la causa por pasiva y existe cosa juzgada, en tanto la autoridad judicial competente ya definió el asunto de la memorialista. la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral,1 a través del magistrado encargado de la ponencia 1 Doctor Martín Emilio Beltrán Quintero. 8Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón de la providencia reprochada por esta senda, manifestó que no ha incurrido en «vía de hecho» alguna. En consecuencia, también pide que la demanda de tutela sea negada. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y mantener incólume la negativa frente a la pretensión de Emilce Rincón, referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por
fáctico al no casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y mantener incólume la negativa frente a la pretensión de Emilce Rincón, referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por la muerte de su ex cónyuge (Avelino Quinayas Álvarez), quien era pensionado del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las 9Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo,
ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral inicialmente advirtió que el escrito con el que se pretende sustentar la «acusación», contiene graves 10Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón deficiencias técnicas que «comprometen la prosperidad del cargo propuesto», las cuales no son factibles de subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Así, explicó que el único cargo que se formula incurre en «una mixtura inapropiada» , pues mezcla la senda de los «hechos con la directa», pues, pese a que dirige el ataque por la «vía indirecta, alude a aspectos jurídicos» relativos a la aplicación de la ley sustancial, frente al momento de la muerte del señor Avelino Quinayas Álvarez que se produjo el 18 de noviembre de 2015. Concretamente, las normas que,
aplicación de la ley sustancial, frente al momento de la muerte del señor Avelino Quinayas Álvarez que se produjo el 18 de noviembre de 2015. Concretamente, las normas que, en decir de la recurrente, regulan el presente asunto, como son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 a 14 de la Ley 797 de 2003; o que en el sub judice, se debe acoger el precedente jurisprudencial adoptado en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, a través del cual se admite que los cinco años de convivencia de la esposa con el causante se pueden acreditar en cualquier tiempo. En el fondo del asunto, la autoridad que desató la impugnación extraordinaria indicó que la censura enrostra cuatro (4) yerros fácticos, producto de la apreciación errónea de un sinnúmero de pruebas las cuales relaciona; sin embargo, en la demostración únicamente hizo mención a la testimonial y omitió por completo frente a los demás elementos de convicción que denuncia, especialmente la documental, explicar con suficiencia y claridad qué muestran los mismos contrario a lo acreditado por el 11Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. Enfatizó que, como el argumento principal de la colegiatura para desestimar las pretensiones de Emilce
Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. Enfatizó que, como el argumento principal de la colegiatura para desestimar las pretensiones de Emilce Rincón consistió en que, las varias interrupciones prolongadas de convivencia que hubo entre la pareja Quinayas Rincón durante los más de nueve años de matrimonio, impidieron reunir cinco años continuos en esa unión en cualquier tiempo; la censura «debió indicarle y explicar a la Corte con exactitud que (sic) pruebas calificadas fueron erróneamente apreciadas por el juzgador para llegar a esa conclusión y, que (sic) es lo que en realidad acreditan esos elementos demostrativos», contrario a lo establecido por la alzada, ejercicio demostrativo que «brilla por su ausencia». En ese sentido, explicó: Respecto de la citada prueba testimonial cumple decir, que la Corte no puede asumir su estudio de cara a determinar la errónea valoración por parte de la alzada como aduce la censura, por cuanto no son prueba calificada en la casación del trabajo, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, únicamente tienen este carácter el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, por manera que sobre ellas no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso. Así se señaló en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: (…) Lo que sucedió fue que con el acervo probatorio el fallador de alzada encontró demostrado una serie de interrupciones 12Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón comprobadas de la convivencia, que conlleva a que la misma no alcanzó el lapso mínimo de cinco años, así sea en cualquier tiempo. Finalmente, puntualizó que el cargo formulado contiene una demostración y desarrollo «insuficiente», pues no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del ad quem, capaces «de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada» . Por el contrario, reiteró que «acude la censura solo a cuestionar los testigos e incluir algunos argumentos jurídicos generales y vagos, asimilables a un alegato de instancia» que resultan totalmente ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del
es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 13Tutela de 1ª instancia nº115637 Emilce Rincón herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Emilce Rincón son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad
lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Emilce Rincón son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
14Tutela de 1ª instancia nº115637
Emilce Rincón Primero: Negar el amparo invocado por Emilce
Rincón.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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