CSJ - STP4120-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4120-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 52001220400020210026201
Radicación n.° 119937 STP4120-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C ., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por JORGE ARMANDO M EZA S ALAZAR frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que negó por improcedente su solicitud de amparo contra los Juzgados 1º Penal del Circuito y 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante cuestiona la negativa a la solicitud de nulidad que invocó en el proceso que se le adelanta por el delito de estafa.CUI: 52001220400020210026201 Tutela segunda instancia n.° 119937
JORGE ARMANDO MEZA SALAZAR
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor JORGE ARMANDO MEZA SALAZAR señaló que se encuentra siendo procesado dentro del radicado 520016009032201701941 con ocasión de la denuncia interpuesta por el señor LUÍS LIBARDO CASTILLO POSSO por un delito de estafa simple. Refirió que la querella fue presentada por
520016009032201701941 con ocasión de la denuncia interpuesta por el señor LUÍS LIBARDO CASTILLO POSSO por un delito de estafa simple. Refirió que la querella fue presentada por fuera del término legal de 6 meses, por lo que se produjo su caducidad, y pese a ello la Fiscalía la admitió y dio inicio a la acción penal que debió haberse archivado por su extinción. Indicó que en audiencia concentrada su apoderado contractual solicitó la nulidad de la actuación ante el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO por esa situación, empero, la petición fue denegada. Igual decisión adoptó el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO el 9 de agosto de 2021, en respuesta al recurso de apelación impetrado. El accionante cuestionó la determinación de segunda instancia dado que, no la decreta bajo el exabrupto de que la parte peticionaria debía presentar elementos materiales probatorios que sustentasen lo perseguido, siendo que al Juzgador de conocimiento le bastaba con analizar los medios de convicción allegados por la Fiscalía, el escrito de acusación y sus anexos y así proceder a analizar la presentación de la querella, y no postergar esa decisión al juicio oral, pues es la audiencia concentrada el espacio destinado al saneamiento del proceso. Por lo precedente, solicitó se amparen sus derechos
postergar esa decisión al juicio oral, pues es la audiencia concentrada el espacio destinado al saneamiento del proceso. Por lo precedente, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y otros, en aras de que se decrete la nulidad de la investigación penal y la extinción de la acción penal. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante al estimar que el proceso penal objetado está en curso y es al interior del mismo donde el interesado debe hacer uso de los mecanismos ordinarios con miras a que se declare la extinción del proceso. 2CUI: 52001220400020210026201 Tutela segunda instancia n.° 119937 JORGE ARMANDO MEZA SALAZAR 2.1. Refirió que en la audiencia concentrada del procedimiento abreviado surtido el 12 de julio de 2019, ante el Juzgado de conocimiento de primera instancia la defensa técnica y material del encausado, solicitó la nulidad por la posible « caducidad de la querella» ; sin embargo, no corrió traslado de los elementos materiales probatorios o evidencias que sustentaran esa solicitud, por ello el A quo no pudo verificar si aquel fenómeno se produjo, sin embargo, precisó que esa decisión no era definitiva o concluyente, porque en el juicio oral, una vez contara con los medios de conocimiento necesarios para dilucidar la alegada caducidad de la querella, esa temática imperativamente iba a ser auscultada.
el juicio oral, una vez contara con los medios de conocimiento necesarios para dilucidar la alegada caducidad de la querella, esa temática imperativamente iba a ser auscultada. Argumentos que fueron reiterados por el Ad quem al desatar la apelación. 2.2. Concluyó el tribunal que en el trascurso de la actuación el interesado podía insistir en la posible extinción de la acción penal, pues la discusión de esa temática había quedado postergada.
3.- JORGE A RMANDO M EZA S ALAZAR reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar e insistió en que debe declararse la extinción de la acción penal por caducidad de la querella y disponerse al archivo del proceso n.o 520016099032-2017-01941. 3CUI: 52001220400020210026201 Tutela segunda instancia n.° 119937
JORGE ARMANDO MEZA SALAZAR
II. CONSIDERACIONES
a. Cuestión previa 4.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente 1 recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación.
5. En el desarrollo de esa tarea, se encontró la impugnación instaurada por JORGE A RMANDO M EZA
asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación.
5. En el desarrollo de esa tarea, se encontró la impugnación instaurada por JORGE A RMANDO M EZA SALAZAR la cual no había sido tramitada.
b. Competencia. 6.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto , al ser su superior funcional. 1 El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI: 52001220400020210026201 Tutela segunda instancia n.° 119937
JORGE ARMANDO MEZA SALAZAR
c. Problema jurídico. 7.- A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el archivo del proceso n.o 520016099032-2017-01941, que se adelanta en contra del actor por el delito de estafa, ante la alegada configuración de la extinción de la acción penal por caducidad de la querella. d. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente. 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el 5CUI: 52001220400020210026201 Tutela segunda instancia n.° 119937 JORGE ARMANDO MEZA SALAZAR afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el Juzgado 5º Penal Municipal de conocimiento de Pasto adelanta el proceso
proceso. 10.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el Juzgado 5º Penal Municipal de conocimiento de Pasto adelanta el proceso penal n. o 520016099032-2017-01941, en contra del actor por la presunta comisión del delito estafa. 11.- En la audiencia concentrada del 12 de julio de 2019, la defensa pidió que se decrete la nulidad de lo actuado al estimar que había operado la extinción de la acción penal por caducidad de la querella; sin embargo, la solicitud fue resuelta de forma negativa, por la omisión del requirente de aportar los elementos de conocimiento en los cuales edificaba la petición. En esa ocasión, el A quo resaltó que aquella determinación era provisional, pues en el juicio oral, una vez contara con las pruebas necesarias, resolvería de fondo la alegada caducidad. 12.- Esa decisión fue apelada por la defensa y el 9 de agosto de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el despacho de conocimiento. 6CUI: 52001220400020210026201 Tutela segunda instancia n.° 119937 JORGE ARMANDO MEZA SALAZAR 13.- Una vez devuelta la actuación al Juzgado 5º Penal Municipal de conocimiento de Pasto, la fiscalía solicitó la preclusión con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, por la caducidad
Municipal de conocimiento de Pasto, la fiscalía solicitó la preclusión con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, por la caducidad de la querella y, el 10 de diciembre de esa anualidad, el despacho decretó la cesación del procedimiento. Determinación apelada por la apoderada de víctimas, el cual está pendiente de ser resuelto. 14.- Ante ese panorama, es claro que el proceso objetado por el actor aún se encuentra en trámite. En consecuencia, tal y como lo refirió el A quo, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el referido diligenciamiento, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Lo expuesto adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que en la actualidad está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la decisión que accedió a la extinción de la acción penal.
15.- De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga dicha normatividad para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 7CUI: 52001220400020210026201
en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 7CUI: 52001220400020210026201 Tutela segunda instancia n.° 119937 JORGE ARMANDO MEZA SALAZAR 16.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-041-2018, dijo lo siguiente: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción
vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 17.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y 8CUI: 52001220400020210026201 Tutela segunda instancia n.° 119937 JORGE ARMANDO MEZA SALAZAR abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas
Tutela segunda instancia n.° 119937 JORGE ARMANDO MEZA SALAZAR abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 18.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 19.- En conclusión, al advertirse que el proceso objetado por el actor se encuentra en curso y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 9CUI: 52001220400020210026201 Tutela segunda instancia n.° 119937 JORGE ARMANDO MEZA SALAZAR Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10