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CSJ - STP4121-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4121-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001222000020210024501

Radicación n.° 120329 STP4121-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por STEFANO ZANETTI, mediante apoderado, frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente su solicitud de amparo en contra de la Fiscalía 17 de Extinción de Dominio de esta ciudad por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante argumenta que le deben ser entregados $405.080.000, que fueron incautados y son de su propiedad.CUI: 11001222000020210024501 Tutela primera instancia n.° 120329

STEFANO ZANETTI

I. ANTECEDENTES 1.- El 6 de junio de 2019, en instalaciones del aeropuerto internacional El Dorado la Policía Nacional incautó $405.080.000 y la Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos, compulsó copias ante la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, siendo asignada a la Fiscalía 17 de esa especialidad.

Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos, compulsó copias ante la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, siendo asignada a la Fiscalía 17 de esa especialidad. 2.- STEFANO Z ANETTI, mediante apoderado, acudió al amparo para poner de presente que, desde la incautación del dinero precitado, hasta la fecha de interposición del amparo, la fiscalía demandada no había dispuesto la entrega del dinero, a pesar de haber demostrado la propiedad lícita del mismo, lo cual estima, lesiona sus derechos fundamentales. Pidió que se disponga la entrega inmediata de la suma referida. 3.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo, al establecer que el juez de tutela no está facultado para determinar el origen lícito o ilícito del dinero incautado pues tal facultad fue asignada por el legislador a las autoridades competentes; además, que la fiscalía accionada demostró una labor activa, por tanto, correspondía al interesado esperar al desarrollo normal del proceso. Igualmente, exhortó a la accionada para que en el menor tiempo posible adopte 2CUI: 11001222000020210024501 Tutela primera instancia n.° 120329 STEFANO ZANETTI una determinación que « permita ejercer oposición a quien estime tener derecho». 4.- STEFANO Z ANETTI, mediante apoderado, solicitó la aclaración del fallo de primer grado al estimar, que no había

STEFANO ZANETTI una determinación que « permita ejercer oposición a quien estime tener derecho». 4.- STEFANO Z ANETTI, mediante apoderado, solicitó la aclaración del fallo de primer grado al estimar, que no había lugar a disponer un exhorto, sino que, en aras de que cese la vulneración de sus garantías debía otorgarse un término perentorio a la accionada para que emita una decisión frente a la entrega de los dineros reclamados; sin embargo, el A quo, en aras de garantizar los derechos del actor, consideró que dicho escrito debía entenderse como una impugnación, pues atacaba directamente el contenido del fallo y dispuso la remisión del asunto a esa Sala.

II. CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa. 5.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. 6.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró la impugnación instaurada por STEFANO Z ANETTI, mediante apoderado, la cual no había sido tramitada. 3CUI: 11001222000020210024501 Tutela primera instancia n.° 120329

STEFANO ZANETTI

b. Competencia. 7.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

Tutela primera instancia n.° 120329

STEFANO ZANETTI

b. Competencia. 7.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional c. Problema jurídico. 8.- A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para disponer la entrega de $405.080.000 reclamados por el actor, tras afirmar que es el propietario y son de procedencia lícita. d. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente. 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

4CUI: 11001222000020210024501 Tutela primera instancia n.° 120329 STEFANO ZANETTI 10.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta

Tutela primera instancia n.° 120329 STEFANO ZANETTI 10.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 11.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se conoce que la Fiscalía 17 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá adelantó la investigación 110016099069201900313 E.D. en razón de la incautación de $405.080.000, con respecto a los cuales STEFANO ZANETTI alega ser el propietario y que esos dineros tienen origen lícito, por lo que acude al amparo, para obtener su entrega. 12.- Sin embargo, se conoce que, de forma posterior al fallo de primer grado, esto es, el 14 de octubre de 2021, la fiscalía citada impuso medidas cautelares de embargo y

amparo, para obtener su entrega. 12.- Sin embargo, se conoce que, de forma posterior al fallo de primer grado, esto es, el 14 de octubre de 2021, la fiscalía citada impuso medidas cautelares de embargo y secuestro frente a la suma dineraria referida y, remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de 5CUI: 11001222000020210024501 Tutela primera instancia n.° 120329 STEFANO ZANETTI Extinción de Dominio de Bogotá, siendo asignado al 2º de esa especialidad, donde se encuentra en la actualidad, en trámite de notificación del auto que avocó el conocimiento. 13.- En ese orden, aparece claro que los dineros reclamados por el demandante a través del presente amparo, están siendo objeto de la acción de extinción del derecho de dominio, diligenciamiento en el cual, precisamente, se analizará su origen legal o ilegal, por tanto, el juez constitucional no puede intervenir en el diligenciamiento que se encuentra en curso, menos adoptar decisión frente a la entrega de la suma dineraria, pues ello debe ser estudiado por las autoridades judiciales y bajo el procedimiento establecido en la ley. 14.- Adicionalmente, el actor puede solicitar el control de legalidad para discutir la imposición de las medidas cautelares en el trámite de extinción de dominio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio. Esa norma establece:

cautelares en el trámite de extinción de dominio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio. Esa norma establece: ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. 6CUI: 11001222000020210024501 Tutela primera instancia n.° 120329 STEFANO ZANETTI 15.- En ese orden, tal y como lo refirió el A quo, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

16.- De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la

interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes. 17.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-041-2018, dijo lo siguiente: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción

vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a 7CUI: 11001222000020210024501 Tutela primera instancia n.° 120329 STEFANO ZANETTI aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3.

En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 18.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo

abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 19.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y especifica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 8CUI: 11001222000020210024501 Tutela primera instancia n.° 120329 STEFANO ZANETTI 20.- En conclusión, al advertirse que el proceso objetado por el actor se encuentra en curso y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9CUI: 11001222000020210024501 Tutela primera instancia n.° 120329

STEFANO ZANETTI

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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