CSJ - STP4121-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4121-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP4121-2026 Radicación N.°152.425 Acta 028
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ promovió proceso laboral contra la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., para que la jurisdicción laboral le reconociera y le pagara las prestaciones sociales percibidas en vigencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre el 26 de mayo de 2009 y el 22 de junio de 2017, así como, la indemnización de un día de salario por cada día de retraso.Tutela de primera Instancia
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El 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 9º Laboral de l Circuito de Bogotá condenó a la empresa demandada. Las partes apelaron la decisión. El 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente el proveído.
El 15 de mayo de 2024, el apoderado del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. El Tribunal
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente el proveído.
El 15 de mayo de 2024, el apoderado del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso. El 28 de noviembre de 2024 , el 23 de septiembre, el 23 de noviembre y el 12 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no recibió el expediente porque no está organizado según las directrices de esa Sala especializada.
Entre tanto, el 22 de enero de 2025, la Acción de Sociedad Fiduciaria pagó las acreencias del actor por un monto de $67.097.480 mediante un depósito judicial a nombre del Juzgado. Por esa razón, el 21 y el 24 de febrero y el 16 de septiembre de 2025, el actor pidió la entrega del dinero. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela (27 ene. 2026) no ha obtenido respuesta.
El 4 de febrero de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente al Juzgado de primera instancia para que lo organizara. No obstante, esta autoridad no ha cumplido el requerimiento ni ha autorizado el desembolso.
Por este motivo, el demandante interpuso acción de tutela, por la posible vulneración de sus derechosTutela de primera Instancia Radicado 152.425 CUI 11001020400020260027500
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fundamentales. Solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá enviar el
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fundamentales. Solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá enviar el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte para el trámite del recurso de casación y responder la petición de desembolso del título consignado a su favor en la cuenta del Juzgado.
2. La demanda. OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ afirmó que las autoridades accionadas han transgredido su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , porque han dilatado sin justificación un trámite administrativo que le ha impedido obtener una decisión definitiva en el proceso que promovió.
3. Trámite de la acción. El 30 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del artículo 44 del Reglamento General de la Corporación, en concordancia con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, remitió la demanda por competencia a esta Sala especializada.
El 3 de febrero siguiente, la Corte admitió la acción, y vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte, al Juzgado 9º Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Asimismo, a las partes e intervinientes del proceso 11001310500920190025500.
3. Las respuestas. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de
Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Asimismo, a las partes e intervinientes del proceso 11001310500920190025500.
3. Las respuestas. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá informó que en varias oportunidades ha remitido el expediente. No obstante, este ha sido devuelto por la Sala deTutela de primera Instancia
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Casación Laboral. Informó que, el 4 de febrero de 2026, realizó el último ajuste que pidió esa Corporación y lo remitió al Tribunal para que, a su vez, lo enviara a la Corte.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, el 4 de febrero de 2026 , requirió al Juzgado para que enviara el proceso de acuerdo con los estándares exigidos por la Corte. La Acción de Sociedad Fiduciaria indicó que consignó la suma de $67.097.480 mediante un depósito judicial a nombre del Juzgado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este
tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de primera Instancia
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3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de ritos y garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. Caso concreto. OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ pidió a la jurisdicción constitucional ordenar al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá enviar el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte para el trámite del recurso de casación y responder las peticiones de desembolso del título consignado a
Circuito de Bogotá enviar el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte para el trámite del recurso de casación y responder las peticiones de desembolso del título consignado a su favor en la cuenta del Juzgado.
5. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante2; ii) el demandante propuso la acción de amparo en un término razonable 3; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá no ha remitido correctamente el proceso 11001310500920190025500 a la Sala de Casación Laboral de la Corte, actuación que transgrede los derechos al debido
1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 2 Pues involucra la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3 La última devolución del expediente ocurrió el 12 de diciembre de 2025 y él presentó la acción de tutela el 27 de enero de 2026. Es decir, antes del límite de los 6 meses.Tutela de primera Instancia Radicado 152.425 CUI 11001020400020260027500
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proceso y al acceso a la administración de justicia-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial -esto, porque interpuso el recurso de casación, y la organización
consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial -esto, porque interpuso el recurso de casación, y la organización del expediente así como la respuesta a su solicitud de desembolso del título consignado a su favor en la cuenta del Juzgado , son actos de competencia exclusiva del Juzgado de primera instancia-.
6. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Sala advierte que las partes presentaron el recurso extraordinario de casación en el proceso
11001310500920190025500. Por tal razón, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá envió el expediente a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El 28 de noviembre de 2024, esa Corporación informó a la Secretaría del Tribunal que no recibió el proceso porque la carpeta de primera instancia tenía inconsistencias en el orden y en la foliatura. El 14 de julio de 2025, es decir 8 meses después de la devolución del expediente, el Tribunal comunicó esa situación al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá.
El 17 de julio de 2025, el Juzgado envío el expediente al Tribunal con los ajustes requeridos. Explicó que enumeró los documentos y aquellos que estaban ilegibles era porque así fueron aportados por las partes. Acto seguido, esa autoridad remitió el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte.Tutela de primera Instancia Radicado 152.425 CUI 11001020400020260027500
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El 23 de septiembre de ese año, esa autoridad no recibió
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El 23 de septiembre de ese año, esa autoridad no recibió la actuación por nuevas inconsistencias. Por este motivo, el 12 de noviembre de 2025, el Tribunal volvió a requerir al Juzgado para que organizara el expediente. Cumplido lo anterior, lo envió de nuevo a la Sala de Casación Laboral.
El 23 de noviembre de 2025, es autoridad insistió en que la carpeta de primera instancia no tenía el acta de la audiencia del 6 de mayo de 2021. Por ello, lo devolvió. El Juzgado de primera instancia incorporó el documento echado de menos. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral se abstuvo de confirmar el recibido porque «tanto en la presentación de la demanda inicial (ver PDF n.º 02) como en la subsanación posterior (ver PDF n.º 03), no reposan las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, pese a que fueron enumeradas en el respectivo acápite probatorio».
Asimismo, porque en el «memorial obrante en el archivo PDF n.º 47, se evidencia que la parte demandada, Acción Sociedad Fiduciaria S. A., manifiesta haber aportado una carpeta comprimida que contiene las planillas de pago; sin embargo, dicho archivo no se encuentra incorporado e n el expediente digital».
El 4 de febrero de 2026, el Tribunal comunicó tal determinación al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá. Aunque este informó que había realizado los ajustes
expediente digital».
El 4 de febrero de 2026, el Tribunal comunicó tal determinación al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá. Aunque este informó que había realizado los ajustes requeridos, lo cierto es que en el expediente no hay prueba en tal sentido.Tutela de primera Instancia Radicado 152.425 CUI 11001020400020260027500
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7. Bajo ese panorama, la Sala no entiende como un año y dos meses después del primer envío del proceso, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá no ha cumplido con los parámetros exigidos por la Sala de Casación Laboral para la recepción de expedientes.
Esa conducta ha impedido que OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ obtenga una decisión definitiva en el proceso laboral que promovió contra la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, entre otros.
8. Adicionalmente, la Corte considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha dilatado la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia. Esa demora ha influido de manera directa en que la última autoridad se retrase en la reestructuración del expediente.
9. De otra parte, la Sala verificó y encontró que, en efecto, el 22 de enero de 2025, la empresa accionada adjuntó el pago de las acreencias laborales a favor del actor en un depósito judicial a nombre del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá
el 22 de enero de 2025, la empresa accionada adjuntó el pago de las acreencias laborales a favor del actor en un depósito judicial a nombre del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá por la suma de $67.097.480. Asimismo, que el 21 y el 24 de febrero y el 16 de septiembre de 2025, el actor solicitó al despacho el desembolso del t ítulo a su favor. Sin embargo, transcurrido casi un año de la primera solicitud el despacho no ha contestado su postulación.Tutela de primera Instancia Radicado 152.425 CUI 11001020400020260027500
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10. Bajo ese panorama, la Sala advierte que el Juzgado 9º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, han incurrido en conductas negligentes que afectan gravemente el derecho de SUÁREZ GÓMEZ al acceso a la administración de justicia. En particular, el despacho no envió el expediente acorde con los parámetros exigidos por la Sala de Casación Laboral; no contesta las peticiones y el Tribunal no devolvió de manera inmediata el expediente al Juzgado de origen para su modificación.
11. Por último, la Corte advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no ha incurrido en ninguna acción u omisión de las garantías constitucionales del actor. Esto, porque las veces en las que el Tribunal ha remitido el expediente, lo ha devuelto de forma ágil. Son las autoridades de primera y de segunda instancia que han incurrido en demoras injustificadas.
12. En ese contexto, la Corte concederá el amparo de los
expediente, lo ha devuelto de forma ágil. Son las autoridades de primera y de segunda instancia que han incurrido en demoras injustificadas.
12. En ese contexto, la Corte concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la postulación y al acceso a la administración de justicia de OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ contra el Juzgado 9º Laboral del Circuito y la
Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
13. En consecuencia, le ordenará al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita el proceso 11001310500920190025500 de manera correcta de acuerdo con las exigencias descritas en el oficio OSSCL 6062 del 12 deTutela de primera Instancia
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diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Ciudad.
Adicionalmente, en ese término deberá contestar de fondo, y de forma clara y congruente, las peticiones del 21 y del 24 de febrero y del 16 de septiembre de 2025 del actor, mediante las cuales solicitó la entrega del título consignado a su favor en la cuenta del Juzgado.
14. Una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reciba el expediente deberá, si aún no lo ha hecho, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la
su favor en la cuenta del Juzgado.
14. Una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reciba el expediente deberá, si aún no lo ha hecho, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, env iarlo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que esa autoridad reparta el recurso de casación que interpuso
OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ contra la Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Asimismo, tan pronto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirme el recibido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tendrá que informar al demandante esa situación.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera Instancia Radicado 152.425 CUI 11001020400020260027500
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RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ respecto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Amparar las garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , al mínimo vital de OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ frente al Juzgado 9º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
debido proceso, al acceso a la administración de justicia , al mínimo vital de OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ frente al Juzgado 9º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
Tercero. Ordenar al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita el proceso 11001310500920190025500 de acuerdo con las exigencias descritas en el oficio OSSCL 6062 del 12 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Ciudad.
Adicionalmente, en ese término deberá contestar de fondo, de forma clara y congruente, las peticiones del 21 y del 24 de febrero y del 16 de septiembre de 2025 del actor, mediante las cuales solicitó la entrega del título consignado a su favor en la cuenta del Juzgado.
Cuarto. Una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reciba el expediente deberá, si aún no lo ha hecho, enTutela de primera Instancia Radicado 152.425 CUI 11001020400020260027500
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el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, enviarlo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que esa autoridad reparta el recurso de casación que interpuso OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ contra la Acción Sociedad
notificación de la presente decisión, enviarlo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que esa autoridad reparta el recurso de casación que interpuso OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ contra la Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Asimismo, tan pronto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirme el recibido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tendrá que informar al demandante esa situación.
Quinto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Séptimo En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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