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CSJ - STP4122-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4122-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4122 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 232/110215 Acta n° 114 Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, accionante, contra el fallo proferido el primero de abril del año en curso, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior deTutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Antioquia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), adelanta proceso penal contra MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, por el delito de violencia intrafamiliar, por hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2016, en las horas de la noche, en los que el accionante le habría ocasionado lesiones físicas a su compañera Omaira María Patiño Ortiz y agredido psicológicamente a su hijo menor E.D.P. El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne llevó a cabo la audiencia de acusación, y el 18 de enero de 2018 instaló la audiencia preparatoria. En el curso de esta última, el defensor solicitó la preclusión, pretensión que fue negada el 28 de febrero siguiente. En virtud de esta decisión, el 9 de marzo de 2018, el

preparatoria. En el curso de esta última, el defensor solicitó la preclusión, pretensión que fue negada el 28 de febrero siguiente. En virtud de esta decisión, el 9 de marzo de 2018, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), despacho que dio inicio al juicio oral el 8 de noviembre de ese año, oportunidad en la cual se practicaron los testimonios de las víctimas. 2Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA El 3 de julio de 2019, se aplazó el juicio con ocasión de la llegada de un nuevo fiscal, que requería los registros de las audiencias para preparar su intervención, oportunidad en la que el juzgado se percató que el registro contentivo de la audiencia en la que se recepcionó el testimonio del menor E.D.P., era inaudible, motivo por el cual solicitó al área de sistemas del Centro de Servicios Administrativos con sede en ese municipio, realizar un trabajo de amplificación y limpieza del mismo. Cumplida esta labor, el juzgado, mediante proveído del 4 de julio del mismo año, colocó a disposición de los sujetos procesales “la recuperación de la grabación” y fijó la continuación del juzgamiento para el 26 de julio de 2019. El apoderado del accionante solicitó copia de estas grabaciones, pero al revisarlas, se percató que el registro de la sesión del 8 de noviembre de 2018 presentaba fallas en la parte que contenía la declaración del menor E.D.P.

grabaciones, pero al revisarlas, se percató que el registro de la sesión del 8 de noviembre de 2018 presentaba fallas en la parte que contenía la declaración del menor E.D.P. El 13 de febrero de 2020, la titular del despacho, Marcela Cristina Rojas Duque, decretó la nulidad de la declaración del menor. En sentir del accionante, esta decisión desconoce lo ordenado en el auto del 4 de julio de 2019, que se encontraba en firme. 3Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Contra la decisión de nulidad, la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por la juez de conocimiento. Frente a esta última determinación, el apoderado entabló el recurso de queja, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, el cual, en interlocutorio del 26 de febrero de 2020, lo declaró improcedente, al estimar insuficiente la argumentación que sirvió de sustento al recurso de apelación. El accionante acude a la acción de tutela, por considerar que la decisión del 13 de febrero del cursante año vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, y los principios de legalidad e imparcialidad, al haber manifestado la titular que “EL REGISTRO DEL AUDIO DE

año vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, y los principios de legalidad e imparcialidad, al haber manifestado la titular que “EL REGISTRO DEL AUDIO DE

LA DECLARACIÓN DEL MENOR CONSTITUYE UNA PARTE ESENCIAL

DEL DEBATE PROBATORIO EN EL CASO”.

Recalcó que los 4 años y 6 meses transcurridos desde la fecha de ocurrencia de los hechos, puede provocar alteraciones en el testimonio de la menor. Así mismo, se queja de que en el proceso que se le adelanta, las fechas de registro de los audios no coinciden con las que aparecen en las actas, y han cambiado fiscales y defensores públicos, lo que redunda en perjuicio del actor. Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías invocadas, y la declaración de nulidad de la audiencia 4Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA realizada el 13 de febrero de 2020. En su lugar, se ordene verificar lo sucedido con el audio contentivo del testimonio en mención, y la posibilidad de su recuperación o reconstrucción. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Antioquia dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El Juez Primero Penal Municipal de Rionegro

(Antioquia), Juan Guillermo Arango Correa, manifestó que

lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El Juez Primero Penal Municipal de Rionegro

(Antioquia), Juan Guillermo Arango Correa, manifestó que ante la falla técnica presentada en el registro de la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2018, mediante oficio del 2 de julio de 2019, se solicitó a la ingeniera de sistemas con la que cuenta el Despacho, digitalizar el audio. El 4 de ese mes, la funcionaria informó que el audio fue amplificado en el segmento correspondiente a la intervención del menor. No obstante, al ser escuchado nuevamente, se constató que continuaba inaudible en el aparte de la declaración del aludido testigo menor de edad. Por eso, en audiencia de 13 de febrero, la titular decretó la nulidad de su testimonio y ordenó su repetición. 5Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Contra esta decisión, el defensor interpuso los recursos ordinarios, los cuales fueron negados. Este último, por no atacarse de fondo la decisión controvertida. El apoderado instauró el recurso de queja, correspondiendo, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de ese lugar, el cual decretó su improcedencia, el 26 de febrero de 2020.

2. La Juez Primera Penal del Circuito del mismo municipio, Ángela María Gómez Bastidas, señaló que le

2020.

2. La Juez Primera Penal del Circuito del mismo municipio, Ángela María Gómez Bastidas, señaló que le correspondió conocer el recurso de queja en referencia, el cual declaró improcedente, al no controvertirse el acierto o legalidad de la decisión recurrida.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Antioquia, negó la protección solicitada. Precisó que la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, el 13 de febrero de este año, no ofrecía ningún reparo, al aducirse en ella, en qué consistió la falla técnica que presentó la grabación del acto procesal celebrado el 8 de noviembre de 2018, y los segmentos que no eran audibles, los cuales contenían el testimonio del menor E.D.P. 6Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Esto determinó que la funcionaria decretara la nulidad del referido testimonio, sustentada en el principio de inmediación, al haber sido recaudado por otra juez. Además, advirtió sobre la imposibilidad de optar por su reconstrucción, por cuanto, las partes que actuaban en el proceso, diferían de aquellas que estuvieron presentes en la recepción de la declaración en mención. Señaló la Corporación que, frente a esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, pero no sustentó

proceso, diferían de aquellas que estuvieron presentes en la recepción de la declaración en mención. Señaló la Corporación que, frente a esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, pero no sustentó en debida forma las razones que lo llevaron a apartarse de la decisión de nulidad, lo que condujo a que el mismo se declarara improcedente. Por estas razones, afirmó la ausencia de afectación del debido proceso con las decisiones que negaron los recursos de apelación y de queja, no sin hacerle ver al accionante que al interior del proceso penal dispone de los mecanismos de defensa, de encontrar afectados sus derechos con las decisiones que se adopten en el curso del juicio, y que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que torne procedente el amparo de manera transitoria.

LA IMPUGNACIÓN

1. El apoderado del actor apeló. Mostró inconformidad con la sentencia, por estimar que el Tribunal Superior de Antioquia no analizó los argumentos expuestos en la acción de tutela.

7Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Sostiene que la Corporación no fue diligente, pues no solicitó a los accionados una explicación sobre lo acaecido con el auto emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, el 4 de julio de 2019. Y éstos, en sus respuestas, se limitaron a justificar sus decisiones, sin abordar los argumentos expuestos en la tutela. Discrepa de lo expuesto por el Tribunal, en cuanto a

respuestas, se limitaron a justificar sus decisiones, sin abordar los argumentos expuestos en la tutela. Discrepa de lo expuesto por el Tribunal, en cuanto a que no es posible optar por la reconstrucción del testimonio de E.D.P., y censura que no se hubiera tenido en cuenta que la doctora Marcela Cristina Rojas Duque, cuando fungió como Juez Penal Municipal de Rionegro, desconoció, sin ningún sustento, lo dispuesto en el auto del 4 de julio de 2019. La funcionaria desconoce las actuaciones vertidas en el proceso adelantado en su contra, específicamente, que a pesar de la falla técnica detectada en el registro de la audiencia del 8 de noviembre de 2018, existe un segmento de la declaración del menor que es audible, configurándose una vía de hecho que torna procedente la protección constitucional. Reitera lo expuesto en la demanda, atinente a que la prenombrada desconoció el principio de imparcialidad, al manifestar en la audiencia del 13 de febrero de 2020, que el 8Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA registro de la declaración aludida constituye parte esencial del debate probatorio, pues tal afirmación, a su juicio, “inclina la balanza” a favor de la fiscalía. Asegura que la manifestación del Tribunal, relativa a que MAURICIO DURANGO MONTOYA puede acudir a las instancias pertinentes dentro del proceso penal que se le adelanta, para hacer valer sus derechos fundamentales,

Asegura que la manifestación del Tribunal, relativa a que MAURICIO DURANGO MONTOYA puede acudir a las instancias pertinentes dentro del proceso penal que se le adelanta, para hacer valer sus derechos fundamentales, “desconoce el artículo 93 de la Constitución Política” , y el carácter de inmediatez propio de las acciones constitucionales. Igualmente, corrobora que no se realizó un “estudio jurídico” frente al asunto. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se protejan los derechos fundamentales invocados. Consecuentemente, se decrete la nulidad de la audiencia realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro el 13 de febrero del año en curso. En su lugar, se garantice su derecho a la defensa, verificándose lo sucedido con el audio en mención y la posibilidad de que se recupere o reconstruya. Así mismo, invoca la guarda de los principios de inmediación y concentración del juicio oral, por considerar que el juzgado de conocimiento decidió irregularmente al decretar únicamente la nulidad de la declaración del menor E.D.P. 9Tutela de 2ª Instancia 232/110215

MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA

2. El accionante allegó un escrito mediante el cual anunció que allegaba los siguientes documentos: 1. Oficio de fecha 2 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro solicitó al Centro de Servicios Administrativos del mismo municipio, revisar el

anunció que allegaba los siguientes documentos: 1. Oficio de fecha 2 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro solicitó al Centro de Servicios Administrativos del mismo municipio, revisar el soporte magnético de la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2018; 2. Respuesta dada por la auxiliar de sistemas al juzgado, el 4 de julio de 2019, informándole que realizó la amplificación y limpieza del documento; 3. Auto emitido en la misma fecha por ese despacho, mediante el cual se deja el material a disposición de los sujetos procesales; y. 4. Copia del audio del acto procesal donde quedó registrado el testimonio del menor. No obstante este anuncio, la documentación referida, con excepción del registro auditivo, no se anexó, pero reposa en el expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre este asunto, por tratarse de una decisión proferida por un Tribunal Superior. 10Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El recurrente plantea que la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), el 13 de febrero del año en curso, mediante la cual decretó la nulidad de la declaración del menor E.D.P., recaudada en la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2018, quebranta los derechos fundamentales invocados.

4. Examinado el expediente, la Sala encuentra que en contra de la determinación cuestionada, adoptada en la audiencia de 13 de febrero del año en curso, el defensor de

11Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA DURANGO MONTOYA interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados. Este último, porque la sustentación del recurso de apelación no atacó de fondo la decisión controvertida. 4.1. Contra este pronunciamiento, la defensa promovió

y apelación, los cuales fueron negados. Este último, porque la sustentación del recurso de apelación no atacó de fondo la decisión controvertida. 4.1. Contra este pronunciamiento, la defensa promovió el recurso de queja, el cual se declaró improcedente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, el 26 de febrero de 2020, tras corroborar que existían deficiencias en la sustentación del recurso de apelación. 4.2. Esto indica que los medios de que disponía el accionante en el proceso donde se produjo la decisión, ya fueron agotados, y que lo que se pretende a través de esta acción es reintentar una instancia adicional para controvertir una decisión con la cual no se está de acuerdo, o propiciar una oportunidad procesal adicional que permita superar los errores que llevaron a la desestimación del recurso de queja.

5. La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.

12Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA 5.1. Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho ya indicadas,

5.1. Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho ya indicadas, y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.

6. El auto de 4 de julio de 2019, cuyo contenido, en criterio del accionante, fue desconocido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro el 13 de febrero de 2020, dice textualmente: “El día 3 de julio se programó la continuación del juicio oral, audiencia que tuvo que ser aplazada por el despacho por cuanto hubo cambio de fiscal y requería los audios para su preparación.

Se entrega copia del audio del 08 de noviembre de 2018, y el despacho se percata de que el testimonio del menor EDP, es inaudible. Se activa la ayuda de la encargada de sistemas, realiza un trabajo de amplificación y se recupera el mismo, por lo tanto se deja a disposición de los sujetos procesales la recuperación de la grabación y se fija como FECHA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO, el día 26 de julio a las 9 y 30 AM.”

7. En la audiencia de 13 de febrero, realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, su titular informó de la solicitud que elevaron a la auxiliar judicial de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de

7. En la audiencia de 13 de febrero, realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, su titular informó de la solicitud que elevaron a la auxiliar judicial de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, para que revisara el audio, y de la respuesta suministrada por ella en relación con el trabajo de limpieza

13Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA y amplificación efectuado sobre el registro, específicamente de la declaración del menor E.D.P., adjuntando el soporte magnético respectivo. 7.1. Pero en razón de que la declaración del menor continuaba inaudible, con excepción de un aparte del contrainterrogatorio, la juez, teniendo en cuenta que no era posible su reconstrucción, y que se trataba de una prueba esencial para la definición del caso, declaró su nulidad, para que se recepcionara de nuevo, amparada, entre otras decisiones, en la sentencia de esta Sala del 27 de junio de 2018 (Rad. 45909), donde se dijo: “de acuerdo con los artículos 9º, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, aunque la actuación es oral, se deben utilizar los medios técnicos disponibles para imprimirle agilidad y garantizar la fidelidad de su registro. Ante la ausencia absoluta o significativa de los mismos, es claro que el control judicial de las decisiones por quien no presenció directamente las pruebas sería imposible, caso en el cual habría lugar a declarar la nulidad de lo actuado a

mismos, es claro que el control judicial de las decisiones por quien no presenció directamente las pruebas sería imposible, caso en el cual habría lugar a declarar la nulidad de lo actuado a efecto de repetir los actos procesales afectados por tal anomalía. No obstante, si los defectos en las grabaciones no son sustanciales o la pérdida de los registros no abarca la esencia del debate, esto es, si la irregularidad no es trascendente de cara a la decisión proferida, no habrá lugar a dicha declaratoria.” (Subrayado fuera de texto)

8. La Sala tuvo acceso al registro de la audiencia celebrada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro el 13 de febrero del año en curso, y corroboró, conforme lo expuso el Tribunal, que la titular se pronunció sobre la falla técnica que continuaba presentando el registro de la audiencia celebrada el 8 de noviembre de

14Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA 2018, en lo relacionado con el testimonio del menor E.D.P., y la necesidad de repetirlo. También verificó que buena parte de estos argumentos fueron reiterados al resolver el recurso de reposición, oportunidad en la que hizo énfasis en la persistencia de la falla técnica y en que la defensa tuvo la oportunidad de revisar este audio y advertir la persistencia de la falla aludida, situación que el actor admite en la demanda.

falla técnica y en que la defensa tuvo la oportunidad de revisar este audio y advertir la persistencia de la falla aludida, situación que el actor admite en la demanda.

9. Examinado el registro de la audiencia del 8 de noviembre de 2018, la Sala corroboró también, como lo sostiene la titular del juzgado, que buena parte de la declaración rendida por el menor E.D.P., no se escucha, y que solo se registra el sonido de un segmento del contrainterrogatorio, de 2.43 minutos de duración, en el que, si bien es cierto se escucha la voz del menor, no se entiende con claridad lo que dice, con excepción de algunas palabras.

10. Las consideraciones precedentes, conducen a sostener que la decisión que el accionante cuestiona es producto de un análisis razonable, debidamente fundamentado, que se apoya en hechos reales respaldados con medios probatorios obrantes en el expediente, y en jurisprudencia aplicable al asunto, sin que se advierta en su motivación o sentido, desvíos manifiestos del ordenamiento jurídico, que exijan la intervención del juez

15Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA constitucional, por afectaciones de orden fáctico, procesal o sustancial.

11. El impugnante cuestiona a la juez por haber

MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA constitucional, por afectaciones de orden fáctico, procesal o sustancial.

11. El impugnante cuestiona a la juez por haber prescindido de ordenar la reconstrucción del expediente, a partir del testimonio de MAURICIO DURANGO, pero, como ya se dijo, la funcionaria explicó las razones por las cuales, en el caso analizado, no era posible cumplir este procedimiento, sin que el accionante haya demostrado la viabilidad y eficacia de una solución alternativa.

12. También cuestiona la afirmación del Tribunal, relativa a que MAURICIO DURANGO MONTOYA puede acudir a las instancias dentro del proceso penal que se le adelanta, para hacer valer sus derechos fundamentales, porque esto, en su opinión, desconoce el artículo 93 de la Constitución Nacional y el carácter de inmediatez de las acciones constitucionales, pero no explica de qué manera esta apreciación contradice el ordenamiento superior, ni la Sala avizora conexión alguna entre una y otra situación.

13. El accionante sostiene finalmente que las afirmaciones efectuadas por la titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, en la audiencia del 13 de febrero de 2020, al calificar la declaración del menor E.D.P. como parte esencial del debate probatorio, favorecen a la fiscalía. Y paralelamente presenta otras denuncias por inconsistencias en las fechas de los registros y sus actas, y el cambio permanente de fiscales y defensores públicos.

como parte esencial del debate probatorio, favorecen a la fiscalía. Y paralelamente presenta otras denuncias por inconsistencias en las fechas de los registros y sus actas, y el cambio permanente de fiscales y defensores públicos. 16Tutela de 2ª Instancia 232/110215 MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA La primera inquietud, no deja de ser una suposición personal sin fundamento, puesto que se desconoce el contenido de la nueva declaración. Y en cuanto a los cuestionamientos restantes, es preciso reiterar que los mismos deben plantearse al interior del proceso que se adelanta en su contra, por ser su escenario natural.

14. En síntesis, la Sala encuentra que el Tribunal de primera instancia acertó al negar el amparo solicitado. Por tanto, le impartirá confirmación a su decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

17Tutela de 2ª Instancia 232/110215

MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA

Cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. 17Tutela de 2ª Instancia 232/110215

MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA

Cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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