CSJ - STP4122-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4122-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220003502
Radicación n.° 122483 STP4122-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por MIGUEL ENRIQUE R OJAS G ÓMEZ mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 33 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber negado el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que impulsó. Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el diligenciamiento objetado.CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483
MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: […] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que formuló demanda contra Carlos Manuel Afanador
por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que formuló demanda contra Carlos Manuel Afanador con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las obligaciones suscritas en el documento de 21 de agosto de 2019 titulado «Liquidación de contrato de prestación de servicios profesionales»; que dicho papel fue aportado, como también otro que contenía el «Contrato de prestación de servicios profesionales» y aquel tenía un acuerdo de pago de saldo pendiente. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia de 30 de junio de 2021, negó el mandamiento ejecutivo porque: «a) (…) la firma del ejecutado en los documentos aportados no está autenticada; b) (…) falta la prueba de cumplimiento del contrato». Adujo que la determinación fue apelada y, el 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó por razones similares, estas son: «a) Que los documentos vienen en copia simple y por lo tanto no pueden servir como título ejecutivo; b) que no hay prueba del cumplimiento del servicio contratado». Se quejó de las anteriores decisiones, pues, a su juicio, se hizo «caso omiso del contenido del documento aportado como título ejecutivo e ignorando los preceptos legales vigentes sobre autenticidad de documentos, se negó el mandamiento ejecutivo suplicado»; además no se tuvo en cuenta «la presunción de
ejecutivo e ignorando los preceptos legales vigentes sobre autenticidad de documentos, se negó el mandamiento ejecutivo suplicado»; además no se tuvo en cuenta «la presunción de autenticidad del documento aportado y echó de menos la prueba de la prestación del servicio de que trata el contrato de prestación de servicios profesionales», e ignoró el inciso 2 del artículo 244 del CGP. Así mismo, expuso que el colegiado desconoció la situación creada por la pandemia del COVID-19 y algunos preceptos del Decreto 806 de 2020, el artículo 2º inciso 2º según el cual «Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni presentarse en medios físicos». Y el inciso 2º del artículo 6º «en virtud del cual: “Las demandas se presentarán en forma de 2CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin valor el auto de 9 de diciembre de 2021, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenar una nueva decisión en «la que aprecie
en consecuencia, dejar sin valor el auto de 9 de diciembre de 2021, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenar una nueva decisión en «la que aprecie el contenido del documento titulado LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, aportado como título ejecutivo». 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión emitida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que confirmó la decisión del A quo [de 30 de junio de esa anualidad], en la cual no accedió al mandamiento de pago pretendido por el actor, no era arbitraria o caprichosa, pues se ajustó a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 3.- MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ impugnó el fallo de tutela y reiteró los argumentos del escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a 3CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483
MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ
Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a 3CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si el auto del 9 de diciembre de 2021 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en el cual confirmó la negativa de librar el mandamiento de pago pretendido por el actor, incurrió en causales de procedibilidad. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 5CUI: 11001020500020220003502
demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 5CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto.
10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para objetar la decisión contraria a sus intereses; y, acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- Ahora, la Sala anticipa que la providencia emitida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que confirmó la decisión del A quo de no acceder al mandamiento de pago pretendido por el actor es razonable. 12.- En esa ocasión, la colegiatura accionada adujo que el problema jurídico a resolver era establecer si era dable librar mandamiento de pago en contra del ejecutado por los conceptos pretendidos por el demandante, para lo cual debía aplicar el procedimiento de la ejecución en materia laboral regulado en el «artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., el cual establece que será exigible el cumplimiento de toda obligación
aplicar el procedimiento de la ejecución en materia laboral regulado en el «artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., el cual establece que será exigible el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante, o que 6CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ emane de una decisión judicial o arbitral en firme, norma que se encuentra en consonancia con el artículo 422 del C.G.P., siempre y cuando el título ejecutivo reúna las características de ser claro, expreso y exigible. 13.- Seguidamente, expuso que de esos cánones se concluía que: […] para que pueda considerarse que se configura un título ejecutivo como tal, éste debe cumplir unos presupuestos de forma y de fondo; los primeros aluden a la manera en que éste se presenta y se refiere a que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial en firme, en todo caso, dicho documento debe generar certeza de su celebración y de las obligaciones allí contenidas. En tanto los requisitos de fondo, es claro que estos aluden a las características de la obligación que se traducen en que las
contenidas. En tanto los requisitos de fondo, es claro que estos aluden a las características de la obligación que se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sean claras, expresas y exigibles. La doctrina ha entendido que una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título o en el documento que la contiene, en el cual debe aparecer nítido el crédito o deuda, es decir, tiene que estar expresamente declarada, de tal manera que no sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones, es por ello que la doctrina ha determinado que “…faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es decir, debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido, de tal manera que no pueda confundirse con otra prestación, de esa manera se descarta cualquier equívoco sobre el crédito debido. Y finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Es por ello que los documentos que se allegan con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si 7CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483
Es por ello que los documentos que se allegan con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si 7CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación, la cual, en los términos del artículo 422 del CGP, debe ser clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. 14.- Igualmente, la Sala accionada dijo que, en los casos en los cuales se persigue el pago por la vía ejecutiva de una suma de dinero por honorarios profesionales, cuya génesis correspondía a una relación de trabajo que involucraba la prestación de un servicio profesional derivado de un contrato de prestación de servicios, era necesario acreditar cuáles fueron las obligaciones que asumieron las partes contratantes y si las mismas fueron o no satisfechas conforme lo pactado en la relación contractual, pues la exigibilidad de lo pactado opera, no sólo por el vencimiento del plazo, sino además cuando se ha dado cumplimiento a la obligación que le correspondía al ejecutante, pues, «sólo en ese entendido se puede pedir el cumplimiento coercitivo de las obligaciones que provienen de una relación de trabajo, como lo fue la prestación del servicio jurídico alegado por la parte actora en favor de la ejecutada». Conforme con ello, manifestó lo siguiente: […] la parte ejecutante para configurar la obligación pretendida solamente allegó la copia simple del contrato de prestación de servicios en el cual se evidencia» que, si bien «fue firmada por los
lo siguiente: […] la parte ejecutante para configurar la obligación pretendida solamente allegó la copia simple del contrato de prestación de servicios en el cual se evidencia» que, si bien «fue firmada por los presuntos deudores, y las cuales demuestran cuál fue la obligación pactada entre las partes, este documento por sí mismo no es prueba suficiente para establecer que dichas obligaciones fueron cumplidas por el profesional del derecho». Asimismo, que se debía «indicar que el actor no da cuenta que las obligaciones suscritas se hayan cumplido de la forma en que se pactaron en el contrato, por lo que se colige que no puede tenerse por aceptado el estado de la deuda, es más, es necesario que con el libelo introductorio se consignen todos los documentos que pretenden hacerse valer como título ejecutivo complejo, situación que no se presentó en debida forma». 8CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ En tratándose de éste tipo de ejecuciones, la obligación se enmarca dentro de los denominados títulos ejecutivos complejos, los cuales imponen que para que surja el título ejecutivo deben acreditarse las actuaciones que refrenden la actuación pactada por el profesional, sin que pueda deducirse o asumirla implícitamente sólo por la suscripción el contrato de prestación de servicios profesionales, pues lo que debe demostrarse y luce por su ausencia en éste proceso sería el hecho de que el togado realizó todas las actuaciones necesarias para la obtención del resultado final, injerencia que no puede deducirse sólo con los documentos
servicios profesionales, pues lo que debe demostrarse y luce por su ausencia en éste proceso sería el hecho de que el togado realizó todas las actuaciones necesarias para la obtención del resultado final, injerencia que no puede deducirse sólo con los documentos analizados en el expediente digital 03. DEMANDA, pues se debe recordar que, para la configuración del título ejecutivo con el carácter de complejo, la obligación a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante debe ser meridianamente clara de conformidad con lo que acrediten los documentos que lo componen, ya que de ellos no pueden hacerse deducciones ni razonamientos lógico jurídicos, pues debe quedar suficientemente claro el contenido obligacional a favor de uno y a cargo del otro contratante. 15.- Por otro lado, frente a las copias simples, precisó que: […] se debe recordar que en materia laboral existe norma expresa sobre el valor probatorio de las copias simples en el trámite del proceso ejecutivo, que para el caso bajo estudio es el parágrafo del articulo 54 A del C.P.T y S.S., el cual establece que “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”, lo cual da cuenta que al pretender hacer valer un documento que preste merito ejecutivo es necesario que este ostente la calidad de original o de una determinada calidad de copia y no simple, pues corresponde a
pretender hacer valer un documento que preste merito ejecutivo es necesario que este ostente la calidad de original o de una determinada calidad de copia y no simple, pues corresponde a su naturaleza por razones de seguridad jurídica, ya que adelantar ejecuciones con copias simples generaría una gran incertidumbre en el tráfico jurídico. 16.- A partir de lo expuesto, el tribunal aquí demandado sostuvo que el demandante no demostró la génesis de la 9CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ obligación que daba lugar al cobro de los eventuales honorarios pretendidos en el proceso ejecutivo, pues no demostró cuál fue la fuente de la obligación, así como los actos ejecutados que daban lugar a su reconocimiento a través de la vía ejecutiva; razón por la que concluyó que los documentos aportados para evaluar el título ejecutivo no evidenciaban la estructuración de una obligación clara, expresa y exigible, que diera lugar a la prosperidad del mandamiento de pago solicitado. 17.- En el anterior contexto, emerge con claridad que la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no es arbitraria o carente de fundamento pues, resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y las normas que regían la materia. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías
resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y las normas que regían la materia. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Se precisa que la simple discrepancia del actor con la decisión contraria a sus intereses, no es suficiente para atribuirle a aquella, el menoscabo a sus derechos fundamentales. Igualmente, se le pone de presente al actor, que una vez reúna los requisitos de ley, puede volver a interponer el mandamiento de pago. 18.- Así, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia.
10CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 11CUI: 11001020500020220003502 Tutela de 2ª Instancia n.o 122483
MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12