CSJ - STP4123-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4123-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4123 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 307/110288 Acta n° 114 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNY PAOLA ROMERO PEÑA , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 27 de abril de 2020, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, los Juzgados Tercero y Cuarto Promiscuos Municipales del mismo lugar, los defensores públicos y demás partes que intervinieron en el proceso penal seguido en contra de aquella.Tutela de 2ª instancia N.° 307/110288 JENNY PAOLA ROMERO PEÑA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La libelista informó que por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2019 en el sitio “La Isla”, Municipio de Pinchote (Santander), la fiscalía adelantó proceso penal en su contra y de Dany Sandoval Herrera, en el cual les imputaron cargos por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a los que se allanó sin que mediara su voluntad, siendo coaccionada por su defensor público. Precisó que por el allanamiento sólo accedió a una rebaja de pena del 12.5%, cuando tuvo la oportunidad de celebrar un preacuerdo y obtener hasta el 50% de
su defensor público. Precisó que por el allanamiento sólo accedió a una rebaja de pena del 12.5%, cuando tuvo la oportunidad de celebrar un preacuerdo y obtener hasta el 50% de disminución, siempre y cuando indemnizara a las víctimas, situación de la que tampoco fue ilustrada conforme al artículo 351 de la Ley 906/04. Igualmente, y ante la deficiente asesoría que recibió de su defensor, le negaron la detención domiciliaria, pese a que es madre cabeza de familia y carece de antecedentes penales. Agregó que actualmente ella y su compañero de causa son representados por un abogado de confianza. El proceso se encuentra para individualización de la pena y sentencia. Con fundamento en este recuento fáctico, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación penal en cuestión, por falta de defensa técnica. 2Tutela de 2ª instancia N.° 307/110288
JENNY PAOLA ROMERO PEÑA
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo. Consideró que los reclamos propuestos por la accionante tienen su origen en un proceso en curso, en tanto, deben someterse al juez natural del asunto, pues dada la subsidiariedad de la tutela no puede ser utilizado como medio paralelo o alternativo del
en curso, en tanto, deben someterse al juez natural del asunto, pues dada la subsidiariedad de la tutela no puede ser utilizado como medio paralelo o alternativo del procedimiento ordinario, en cuyo trámite las partes e intervinientes pueden hacer valer sus derechos haciendo las peticiones que estimen pertinentes y proponiendo los recursos frente a las decisiones adversas a sus intereses. Con todo, descartó la inadecuada defensa técnica que la actora atribuyó a sus defensores, concluyendo que al encontrarse en trámite el proceso para lectura de fallo, la respectiva sentencia podrá ser controvertida por los medios legales. Agregó que cualquier irregularidad en la asesoría por parte de su defensor público fue corregida con la nulidad que decretó el juez de conocimiento, lo cual condujo a rehacer la actuación. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso, recalcó la inapropiada defensa técnica que asumió su defensor por no controvertir la teoría del caso propuesta por la fiscalía en la imputación, ratificada en la etapa de 3Tutela de 2ª instancia N.° 307/110288 JENNY PAOLA ROMERO PEÑA juzgamiento. Reiteró que el allanamiento a cargos no se hizo en forma libre y voluntaria, sino bajo “constreñimiento”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
juzgamiento. Reiteró que el allanamiento a cargos no se hizo en forma libre y voluntaria, sino bajo “constreñimiento”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si por parte del juzgado demandado o de cualquiera de las partes que intervinieron dentro del proceso penal seguido en contra de YENNY PAOLA ROMERO PEÑA, se vulneraron derechos fundamentales, o si la tutela, como lo concluyó la primera instancia, no es el escenario indicado para controvertir la inconformidad planteada por esta vía. Análisis del caso De conformidad con los artículo 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. 4Tutela de 2ª instancia N.° 307/110288 JENNY PAOLA ROMERO PEÑA Pero es de naturaleza residual y subsidiaria, y para su procedencia exige que se demuestre, además de las especiales condiciones del actor y el inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa y que ello haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional.
especiales condiciones del actor y el inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa y que ello haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional. Adicionalmente, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Acerca de la improcedencia de la tutela para intervenir en actuaciones judiciales, la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia T– 016/19), reiteró lo siguiente: “Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial
que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de 5Tutela de 2ª instancia N.° 307/110288 JENNY PAOLA ROMERO PEÑA emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la Sala). Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela”.
de defensa previstos en el ordenamientos”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela”. Verificados los elementos de prueba acopiados a la demanda constitucional se observa que, efectivamente, el proceso penal que censura la accionante se encuentra en curso. Concretamente, tal y como lo informó el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, el 20 de abril último se continuó con la audiencia de verificación de allanamiento, a cargos y lectura de fallo, diligencia que se suspendió a solicitud del defensor de confianza de la aquí demandante, ante la imposibilidad de conectar virtualmente, por lo que el juzgado fijó nueva fecha para su realización. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , 6Tutela de 2ª instancia N.° 307/110288 JENNY PAOLA ROMERO PEÑA no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Las críticas y censuras que la accionante pone de presente, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de
acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Las críticas y censuras que la accionante pone de presente, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. En el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra en trámite, concretamente, pendiente de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y lectura de fallo. Luego, será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde la demandante debe por sí misma, o a través de su abogado defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. 7Tutela de 2ª instancia N.° 307/110288 JENNY PAOLA ROMERO PEÑA En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. En virtud a la existencia de otros medios de defensa
constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si la demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. Sobre este punto, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que la accionante podría padecer un perjuicio de esta naturaleza, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse per se un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez ordinario. Además, durante el trámite constitucional tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio 8Tutela de 2ª instancia N.° 307/110288 JENNY PAOLA ROMERO PEÑA que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de
JENNY PAOLA ROMERO PEÑA que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. Ahora, en cuanto a la inadecuada defensa técnica que le atribuye al defensor público que la asistió inicialmente en el curso de la actuación, es un tema que debe igualmente plantearse al interior del proceso, a través de los recursos, ante los jueces de conocimiento, quienes son los llamados a definir si la actividad defensiva realizada por su abogado comprometió el derecho de defensa. Es importante precisar que el régimen procesal penal vigente (artículos 8 y 354), confiere amplias facultades a los indiciados y procesados para que en ejercicio de su derecho a la defensa manifiesten su inconformidad con las solicitudes que hacen sus defensores, inclusive frente a los allanamientos y acuerdos, así como para removerlos del cargo en caso de observar una inadecuada defensa de sus intereses. La segunda de las normas citadas dispone que en materia de acuerdos “prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor”, a manera de excepción a lo consagrado en el artículo 130. De ahí que sea relevante concebir la defensa material y técnica
o acusado en caso de discrepancia con su defensor”, a manera de excepción a lo consagrado en el artículo 130. De ahí que sea relevante concebir la defensa material y técnica 9Tutela de 2ª instancia N.° 307/110288 JENNY PAOLA ROMERO PEÑA como complementarias, donde las segundas cumplen las funciones de asistencia. Dígase, por último, que si la accionante considera que la persona que la representó en la audiencia donde se allanó a los cargos, pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria, o en conducta de naturaleza penal, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas. Baste lo dicho para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el amparo invocado.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 10Tutela de 2ª instancia N.° 307/110288
JENNY PAOLA ROMERO PEÑA
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11